REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001356
DEMANDANTE: El ciudadano GREGORIO ANTONIO INFANTE CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº V-12.407.072
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos MARÍA GERÓNIMA LUCENA DE GIL y CARLOS ARTURO DURÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.853 y 68.017, respectivamente.
DEMANDADO: La ciudadana KENIA CAROLINA MENDOZA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.523.750
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada MARIA GERÓNIMA LUCENA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la ciudadana KENIA CAROLINA MENDOZA GONZALEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2014, previa consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de fecha 21 de noviembre de 2014, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada.-
En fecha 16 de diciembre de 2014 comparece el ciudadano José Centeno en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, el cual consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalia Centésima Octava (108º) Del Ministerio Publico.
En fecha 16 de diciembre de 2014 comparece el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada y consigna compulsa de citación sin firmar.
En fecha 08 de enero compareció la abogada Vilma Leonor Cifuentes Barrios, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava del Ministerio Público, y mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa y como parte de buena fe se mantendrá atenta del mismo hasta su culminación.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa a la parte demandada a los fines de que el alguacil de este Circuito Judicial practique dicha citación. En fecha 13 de abril de 2015 compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, el cual consignó compulsa de citación a la parte demandada sin firmar.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de abril de 2015, fecha en la cual compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa de citación a la parte demandada sin firmar, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación, hasta la presente fecha no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya dado impulso al proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO INFANTE CARRILLO contra la ciudadana KENIA CAROLINA MENDOZA GONZÁLEZ ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2014-001356
CMR/IBG/Ángela
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