REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000005
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03-04-1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04-03-2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA, JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.882.243, 14.500.773 y 18.715.499 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 Y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 20, Tomo 47-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JONATHAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.558.568 e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.462.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
BREVE RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda conducto de escrito Libelar presentado en fecha 04 de julio de 2003 por ante el Juzgado distribuidor de turno, y una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió a éste Juzgado hacerse del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., en la persona de su Administradora CARMELA ADRIANA ROMANO, para que diera contestación a la demanda dentro del segundo día siguiente a su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Dicha demanda fue reformada por escrito de fecha 14 de julio de 2005, siendo admitida por auto de fecha 21 de julio de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., en la persona de su Administradora CARMEN ADRIANA ROMANO, para que diera contestación a la demanda dentro del segundo día siguiente a su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Agotados los trámites para practicar la citación personal, fue acordada realizar la misma mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de la misma, sin que la demandada acudiera al llamado del Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal en fecha 3-8-2008, designó a la abogado Migdalia Baena, como defensora judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A..
En fecha 20 de abril de 2000 fue revocado el nombramiento de la abogado Migdalia Baena como defensora judicial y designada en su nombre a la abogado TATIANA DE LAS NIEVES MOLINA FERMIN, quien aceptó el cargo, prestó juramento de ley y por diligencia de fecha 15 de junio de 2009, se dio por citada en nombre de su defendida.
Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, la defensora judicial TATIANA DE LAS NIEVES MOLINA FERMIN, consignó escrito que contiene la contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por fallo de fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de que se practicase la citación personal de la defensora judicial designada, púes previamente no se había ordenado su citación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este sentenciador se abocó al conocimiento de la causa y previa solicitud de la parte demandante, revocó la designación de la abogado TATIANA DE LAS NIEVES MOLINA FERMIN, como defensora judicial y designó en su nombre al abogado Johm Cárdenas.
En fecha 18 de junio de 2012 fue revocado el nombramiento del abogado Jhom Cárdenas como defensor judicial y designó en su nombre al abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, quien aceptó el cargo, prestó juramento de ley y fue citado por el alguacil de este Circuito, Miguel Peña, en fecha 20 de octubre de 2014, según diligencia de fecha 21 de ese mismo mes y año, y posteriormente consignó escrito que contiene la contestación a la demanda.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
• Que su representado es cesionario de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 285 de mayo de 1997, con lo cual VAIL MOTORS C.A., se le cedió y traspaso el crédito con todos sus intereses, demás accesorios, así como el dominio reservado de acuerdo con el articulo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que tenia INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., en su condición de comprador del siguiente vehiculo: Marca: JEEP, Modelo: 92D GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4X2CORSA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 1997, Serial del Mo4or: 8 CIl; Serial Carrocería: 8Y4GX58YEV1704418, Placas: AAR-091.
• Que expresamente aceptó el comprador exceptuar de la garantía de funcionamiento del vehículo vendido y de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y mantenimiento requeridos, obligación está a cargo de El VENDEDOR de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Que se estipuló el precio de la venta en la cantidad de BS. 13.000.000, y le fue financiado a la deudora Bs. 8.450.000, los cuales serian pagados en 48 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 280.377,73.
• Que los intereses contenidos en cada una de las cuotas serian calculados a la “TASA BASICA MERCANTIL TBM”, que fije el “Comité de Finanzas Mercantil”.
• Que INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., dejó de pagar las últimas 38 cuotas.
• Que resultando infructuosas las gestiones de cobro intentadas por su representada y por ellos mismos, proceden a demandar a INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., por el pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: En la resolución del Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 28 de mayo de 1997.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de la demandante, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de proposición de la reforma de la demanda, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a la demandante el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución de demanda.
CUARTO: El pago de las costas y costos que se causaren con ocasión al presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.
El defensor judicial de la parte demandada rechazó y negó la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de estos se pretenden deducir.
-III-
ANALISIS PROBATORIO
Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PRUEBAS DEL PROCESO.
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 05 de mayo de 1997, cuyas acreencias le fueron cedidas en ese mismo contrato a la demandante y que fueron asumidas por INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., en su condición de comprador del siguiente vehículo: Marca: JEEP, Modelo: 92T GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4X2CORSA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 1997, Serial del Motor: 8 CIl; Serial Carrocería: 8Y4GX58YEV1704418, Placas: AAR-091.
Se tiene por reconocido este instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que opuesto a la parte demandada, no fue desconocido en su contenido ni en su firma.
• Riela a los folios 7 al 11 y a los folios 134 al 135, copias simples de instrumentos poder otorgados por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A..
Constituye estos instrumentos copias simples de documentos autenticados, que al no ser impugnados corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
IV
MOTIVACION
Ahora bien, habiendo apreciado este Juzgador las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente juicio y revisado el fundamento legal aportado por la actora en su Libelo de Demanda, para decidir observa:
El autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidas o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas.
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
Este tipo de venta, constituye una protección del derecho que tiene el vendedor y-o acreedor de cobrar el precio; como lo establece el artículo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio que señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Examina este juzgador que la venta se pactó por la cantidad de Bs. 13.000.000, hoy en día Bs. 13.000, la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de Bs. 1.625.000, hoy Bs. 1.625.
Para que la prohibición señalada en el artículo antes transcrito no sea aplicada, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que el dinero solicitado en pago por concepto de capital es Bs. 7.745.387,65, hoy Bs. 7.745,39.
En tal sentido encuentra así este juzgador que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, considera este Sentenciador plenamente demostrado la existencia de un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo cuyas características constan en autos, y queda demostrado el origen de la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda, ilustradas en las cuotas especificadas en el libelo de demanda.
En virtud de ello, era carga exclusiva de la parte demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual referida, sin embargo ninguna actividad realizó a tales efectos.
El defensor ad-litem ejerció las defensas a favor del demandado, pero siendo el pago el hecho trascendental a acreditar, su limitación es clara al no haber podido localizar a su defendido, lo que le impidió traer a los autos medios de valoración alguna para su defensa, por lo que no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión resolutoria de la parte actora, razón por la cual la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, el contrato suscrito entre las partes debe ser resuelto y con ello es procedente la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora, como en efecto se decide; igualmente, las cantidades entregadas a la parte actora quedaran en su poder como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 28 de MAYO de 1997, suscrito por VAIL MOTORS S.A., INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL C.A. y BANCO MERCANTIL C.AS. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), hoy BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), como cesionaria. SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES GREENWOOD INTERNACIONAL S.A., a hacerle entrega a la parte demandante, el vehículo que fue objeto del contrato de venta con reserva de domicilio de fecha 28 de mayo de 1997, antes declarado RESUELTO, que seguidamente se especifica: Marca: JEEP, Modelo: 92T GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4X2CORSA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 1997, Serial del Motor: 8 Cil; Serial Carrocería: 8Y4GX58YEV1704418, Placas: AAR-091. TERCERO: Se establece que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto quedaran a favor de la demandante como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber sido vencida.
Notifíquese a las par4es.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2003-000005
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