REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000047
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 107-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA, WILFREDO MAURELL, BARBARA PICCOLO y JOSE ALEJANDRO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.974, 98.464, 111.531, 115.794 y 115.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 236.491 y V- 49.157, respectivamente.
DEFENSOR DE LA PARTE
DEMANDADA:
ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.582.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006. (f.59).
Estando el presente juicio en estado de practicar la citación de los codemandados MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI Y JACOBO EZAGUI ATTIAS, la parte actora hizo constar en autos la muerte de los demandados, conforme consta en acta de defunción cursante a los folios 102 y 105, lo que motivo al Tribunal a emplazar a los herederos conocidos y desconocidos mediante edictos.
Una vez cumplida las formalidades de la publicación de los edictos sin que compareciera persona alguna (f.109), por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) éste Tribunal designó al abogado Ismael Da Costa como defensor judicial de la parte demandada (f.127), y una vez citado el defensor (f.135), éste consignó en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), su escrito de contestación al fondo de la demanda. (f.137).
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, la representación de la parte demandante consignó material probatorio en fechas quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) y veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo publicadas las pruebas el 10 de Noviembre de 2008. (f.144).
En fecha 29 de junio de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.198).
En fecha 3 de marzo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.225).
En fecha 4 de abril de 2014, este Tribunal señaló que determinó que como quiera que no hubo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas se entienden admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y establece que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y ordenó la notificación de abocamiento al defensor designado en el proceso. (f.250 y notificado el mismo se procede seguidamente a dictar sentencia:.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que su representada es administradora del condominio del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, el cual forma parte del conjunto residencial denominado Residencias “Los Tulipanes”, situado en la Esquina formada por la Quinta Avenida y Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, autorizada por la Junta de condominio para ejercita el cobro de cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
• Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 51, Tomo 48, Protocolo Primero, que los ciudadanos MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS, adquirieron un apartamento en el Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, signado con el Número A raya Tres, ubicado en el Tercer piso.
• Que en documento de condominio protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1971, bajo el Nº 35, Tomo 21, Protocolo Primero, se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
• Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos.
• Que los ciudadanos MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS, por ser propietarios del apartamento del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota, lo que le corresponda por estos gastos comunes.
• Que es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS, éstos adeudan a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.028.913,00).
• Fundamenta la acción en los Artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil.
• Que inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los señalados ciudadanos MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS, el pago de las cantidades detalladas, es por lo que recibió instrucciones de su representada para demandarlos.
• Que solicita la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Defensor Judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que por cuanto le ha sido imposible lograr la comunicación de la parte demandada en el presente juicio, además de no disponer de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida, no obstante y en función de la representación que ostenta, a todo evento y en nombre de sus representados, niega, rechaza y contradice los elementos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, e igualmente niega, rechaza y contradice la solicitud realizada en el libelo de la demanda relativa a los conceptos demandados.
• Que acompaña marcado con la letra “A”, con fecha de recibido 17 de junio de 2008, telegrama enviado por medio del Instituto Postal Telegráfico a la parte demandada.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.6, 7).
Este instrumento y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
o Originales de Planillas de Cobro emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A. (f.8-58).
Observa este Juzgador que se tratan de planillas de condominio emitidas por la parte actora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son documentos que tienen fuerza ejecutiva (títulos ejecutivos), respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que se opusieron a la parte demandada, y como no fueron desconocidos por la contraparte, acarrea como consecuencia que dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago en cabeza del la parte demandada. Así se Decide.
o Copia simple de documento de condominio, del Conjunto denominado “Residencias Los Tulipanes”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de Noviembre de 1971. (f.147-186).
Con respecto a este documento este sentenciador observa, que no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECLARA.
o Autorización de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio y Conjunto Residencial Los Tulipanes, los ciudadanos; Luís Díaz, Luís Pereira, Ricardo de Armas, otorgada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., a los fines de las gestiones de cobranzas de condominio. (f.187, 188).
La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, específicamente en el literal c), establece lo siguiente:
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo. (negrita y cursiva del tribunal)
Se establece entonces que las funciones del administrador recaen en la Junta de Condominio, sino ha sido designado por la Asamblea de Copropietarios; por lo tanto, y con fundamento en la prueba instrumental bajo análisis, que corre en autos con todo valor probatorio, se evidencia que la Junta de Condominio designó a Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., para las gestiones de cobranzas de condominio.
o Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 51, Tomo 48, Protocolo Primero, cursante a los folios 89 al 105.
Constituye esta prueba instrumental documento público que obra en autos con todo valor probatorio y prueba que los ciudadanos MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS, adquirieron un apartamento en el Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, signado con el Número A raya Tres, ubicado en el Tercer piso. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexo “A”, y cursa al folio 140, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no presentó prueba alguna.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
Vemos en este sentido, que la propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil; jugando un papel importante la voluntad de los particulares, mientras no colinde esta voluntad con normas legales de orden público, y tomándose en cuenta lo siguiente:
a.- Las disposiciones del documento de condominio,
b.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
c.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
d.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, que tomen la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado.
Conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, la Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.
En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales para la convivencia. En cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad y sus decisiones son tomadas por mayoría de votos; cuyas atribuciones principales de la Junta de Condominio, son la vigilancia y control sobre la administración, y ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.
En cuanto al Administrador, será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores; entre los actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio; entre los actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta; y entre los actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta.
Disponiendo el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Con miras a lo antes expuesto, a las normas de ley señalada y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa, que corre inserto en autos Autorización de la Junta de Condominio del Edificio “Los Tulipanes” otorgada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., para las gestiones de cobranza de condominio; por otra parte, la actora se hace representar mediante documento poder autenticado, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
En cuanto a las sumas de dinero cuyo pago se demanda, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, considera este sentenciador plenamente demostrado el origen de la obligación de pago cuyo cobro se demanda, especificada en el libelo de la demanda e ilustradas en las planillas de condominio emitidas por la parte actora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son documentos que tienen fuerza ejecutiva (títulos ejecutivos), respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes.
En virtud de quedó probado la condición de propietarios de los fallecidos demandados MARGARITA AGUERREVERE DE AZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS del apartamento en el Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, signado con el Número A raya Tres, ubicado en el Tercer piso, era carga exclusiva de la parte demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los gastos comunes del Edificio “Los Tulipanes”; sin embargo ninguna actividad realizó a tales efectos, dado que aún cuando el defensor ad-litem ejerció las defensas a favor del demandado, no acreditó pago alguno de su defendido; siendo su limitación clara, el no haber podido localizarles, lo que le impidió traer a los autos medios de valoración alguna para su defensa, no promoviendo prueba alguna para desvirtuar la pretensión de Cobro de Bolívares de la parte actora.
Es importante señalar que, el deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas con ocasión a que se cumpla el fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida en la Ley.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inminente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias afectan a la comunidad, que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes.
En este sentido, dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente, según el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos….”; y en concordancia con los Artículos 760 y 762 del Código Civil; siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación de la demandada por concepto de las liquidaciones o planillas de cuotas de condominio insolutas, no habiendo sido desvirtuada la pretensión propuesta, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas; en razón de ello, debe pagar la parte demandada las cantidades adeudadas por cuotas de condominio. Así se decide.
Respecto a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos; que se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la demanda, ha saber, el 10 de Noviembre de 2006 hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., contra los ciudadanos MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS; en consecuencia, se condena a la Sucesión de los ciudadanos MARGARITA AGUERREVERE DE EZAGUI y JACOBO EZAGUI ATTIAS, a pagarle debidamente indexada a la parte demandante, la suma de DIECISIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.028.913,00), hoy DIECISIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES con 90 CENTIMOS (Bs. 17.028,90) por concepto de las liquidaciones o planillas de cuotas de condominio insolutos de los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Noviembre, Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre de 2006; SEGUNDO: Se ordena la indexación de la cantidad señalada en el particular anterior, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda el 10 de Noviembre de 2006, hasta que este fallo se declare definitivamente firme, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria a este fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-2006-000047
LEG/SCO/Eymi
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