REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000111
PARTE ACTORA: ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.013.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MIRIAN COROMOTO RODRÍGUEZ y ROLANDO ENRIQUE PÉREZ SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.115.565 y 6.454.752 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.387 y 118.722, ambos respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.200.776 y 14.351.650, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y DESIREE PONTES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.203.697 y 17.962.482, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.273 y 138.131, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP11-V-2015-000111
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente proceso por vía de escrito libelar presentado en fecha 03 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a éste Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ, en su condición de parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, comparezcan ante este Tribunal a los fines de presentar su contestación a la demanda o en su defecto las defensas que estimen pertinentes.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas a ser libradas.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, manifiesta haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación, lo cual no logró toda vez que el ciudadano ANDY MENDOZA no se encontraba para ese momento.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, manifiesta haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación, lo cual no logró toda vez que la ciudadana YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ no se encontraba para ese momento.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, suscrito por los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y NEUDY CAROLINA PEÑA DUGARTE en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención presentada por su contraparte.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reconvención planteada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal admite la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificacion y presente contestación a la reconvención opuesta.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta haber notificado a la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL de la reconvención opuesta en su contra.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada sobre la contestación a la reconvención a los fines de la continuidad del juicio.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la abogada NEUDY PEÑA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó sustitución de poder en el cual se nombra a la abogada DESIREE PUENTES TEIXEIRA como nueva apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2015, hasta el 29 de julio de 2015.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó realizar el cómputo de los días requeridos por la parte demandada-reconviniente.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó la reconstrucción del expediente en físico, por cuanto en autos no consta la totalidad de las actuaciones procesales.
En fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de alegatos.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida solicita auto para mejor proveer.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se niegue lo solicitado por su contraparte.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se dicte auto para mejor proveer.
CAPITULO II
SOBRE EL ITER PROCESAL
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, suscrito por los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y NEUDY CAROLINA PEÑA DUGARTE en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Con esta actuación operó la citación táctica y comenzó a verificarse el lapso para darcontestación a la demanda, que transcurrió los siguientes días: 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 de mayo de 2015, 01, 02, 03 y 04 de junio de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención presentada por su contraparte. Esta actuación es prematura toda vez que para ese entonces aún no se había admitido la reconvención.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal admite la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y presente contestación a la reconvención opuesta.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta haber notificado a la actora, ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL de la reconvención opuesta en su contra.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención. Esta actuación es prematura toda vez que aún no había sido notificada la parte demandada-reconviniente.
La parte demandada reconviniente quedó notificada del auto que admitió la reconvención en virtud de su diligencia de fecha 07 de julio de 2015 y sienbdo esta la última notificación de las partes, la reconvención debió ser contestadaza al quinto día de despacho, que correspondió al día 15 de julio de 2015.
A partir del día 15 de julio de 2015, se abrió ope lege el lapso de promoción de pruebas que transcurrió los días: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2015; 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2015. Luego se verificaron los lapsos establecidos en los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los días 10, 11, 12, 14 de agosto de 2015; 16, 17 y 18 de septiembre de 2015.
En el lapso de promoción de pruebas, se inició a partir del 18 de septiembre de 2015, exclusive y transcurrió los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30 de octubre de 2015; 2, 3, 4 de Noviembre de 2015.
La oportunidad para presentar informes correspondía al día 30 de noviembre de 2015, que constituyó el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación.
El presente juicio entró en estado de dictar sentencia a partir del 30 de noviembre de 2015, exclusive.
Este Tribunal advierte que tiene por tempestivas la contestación a la demanda y la contestación a la reconvención, aunque fueron producidas en forma prematura, ello bajo el criterio que otorga valor a las defensas anticipadas, cuya sentencia líder fue dictada en fecha 24 de febrero de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esa misma Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.006, en la cual además le atribuyó carácter vinculante respecto a la validez de la contestación a la demanda presentada anticipadamente estableció lo siguiente:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante el acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada…”
CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, en fecha 17 de agosto de 2012 se celebró una opción de compra del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa L’ATRIOS CLUB, C.A., entre los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA “Los demandados” y la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL “La demandante”.
• Que, iniciaron la negociación por medio de aporte de cuota inicial por parte de “La demandante”, luego “Los demandados” debían realizar una asamblea tal y como se acordó contractualmente y una vez registrada, se produciría el segundo pago.
• Que, la referida asamblea no se realizó, pretendiendo los demandados que la demandante entregara el dinero sin ellos cumplir con lo que se estableció en el contrato.
• Que, conversó con ellos en busca de una solución y no logró conseguir solución alguna. Transcurrido un año los demandados le indican que las acciones habían aumentado su valor y que si quería negociar para finiquitar lo que se había iniciado, debía buscar otro socio.
• Que, en busca de lograr la negociación y no perder el dinero que ya había abonado, aceptó y por ello realizan un segundo contrato privado y que la ciudadana YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA no firmó.
• Que, luego de haber firmado de manera inconclusa el segundo contrato, a un año y un mes del contrato primigenio, le hacen una entrega material del local que ocupa el restaurante, ni la demandante ni el señor GAEL AMUNDARAY ASCANO quien participó también en la compra del negocio, se habían percatado de varios vicios que contenía el contrato, tal como que a pesar de aparecer el nombre del fondo de comercio, los datos del registro no se correspondían con el mismo.
• Que, les habían dado 24 horas para cerrar la negociación, examinando el documento se percata que la venta de las acciones eran de 2000 acciones que no sabe qué porcentaje representaban y en el acta constitutiva solo indica que existen 100 acciones.
• Que, en el documento hacen entrega del inmueble que ocupa la compañía, estableciendo además dos tipos de penalidades distintas, una por diez mil bolívares (BsF. 10.000,00) y otra por veinte mil Bolívares (BsF. 20.000,00) y que el aporte que ha realizado ASCIENDE a la cantidad de un millón trescientos mil Bolívares (BsF. 1.300.000,00).
• Que, posterior a la entrega, el ciudadano ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON, les envía un escrito indicando que el dinero que se adeudaba había aumentado en su valor en virtud de la devaluación de la moneda y que a su pesar retomaba a administración de su negocio, el 07 de abril del 2015 recibe una llamada de dicho ciudadano indicando que le iba a regresar su dinero y que fuera a la notaría donde realizaron el primer documento de opción de compra venta a firmar para pagarle y cuando llega a la notaría se encuentra con que habían consignado el documento como si ella hubiera solicitado el trámite.
• Que, cuando lee el documento observa que ANDY WUILLY MENDOZA solo le reconoce la cantidad de doscientos mil Bolívares (BsF. 200.000,00) al momento de la firma y cincuenta mil Bolívares (BsF. 50.000,00) en cuarenta y cinco días después de la misma, lo cual consideró injusto pues siente que fue engañada.
• Que, los datos que identifican a la compañía están errados, utilizando los datos del segundo convenio, el cual cree que carece de validez, sin embargo se ha aportado la cantidad de un millón trescientos mil Bolívares (BsF. 1.300.000,00) y solo querían devolverle doscientos cincuenta mil Bolívares (BsF. 250.000,00).
• Señala como asidero jurídico de su pretensión, la cantidad 1141, 1159, 1168 del Código Civil.
• Que, en el contrato de marras fueron normadas las situaciones que corresponden al pago, cumpliendo su representada con el pago inicial a la firma del contrato, pero no así de parte de los ciudadanos ANDY MENDOZA y YOSMAR SUÁREZ, toda vez que no cumplieron con el registro del acta de asamblea propuesto en el contrato y que convertiría a la señora Doris Castillo en socia del fondo de comercio L’ATRIUS CLUB, C.A., pretendiendo además, que su representada cumpliera con los pagos sin que ellos cumplieran con sus obligaciones.
• Que, dejaron que transcurriera un año un poco más para tratar de desvirtuar lo ya contratado con otro contrato, argumentando la necesidad de incorporar a la negociación un socio adicional y un nuevo costo al fondo de comercio por el orden de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BSF. 4.500.000,00), contrato este que refiere a la venta de 2000 acciones, que no indican el porcentaje que estas implican dentro de la negociación y que a no ser que exista una asamblea que modifique el número de acciones, el acta constitutiva solo refleja la existencia de 100 acciones.
• Finalmente solicitan “…que sea admitida y declarada CON LUGAR en su definitiva LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos Andy Wuilly Mendoza Alarcón y Yosmar Eleanira Suarez Ricapa y en caso de que se negasen al cumplimiento sean condenados de acuerdo al contenido del artículo 1263 del nuestro Código Civil Venezolano.”
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, el la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
• Que, la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL celebró un contrato de opción de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa L’ATRIOS CLUB, C.A.
• Que, el precio convenido fue de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BSF. 1.250.000,00), de la siguiente forma: 1) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 300.000,00) pagados al momento de firmar el documento; 2) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 500.000,00) a los quince (15) días contados desde la fecha de la firma del acta de asamblea de accionistas. Esta cantidad no fue debidamente pagada; 3) El saldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 450.000,00) que serán pagados a los 40 días contados desde la fecha de la protocolización del acta de asamblea ante el Registro Mercantil. Igualmente no fue pagada por la ciudadana demandante.
• Que, pasados los primeros 15 días, sus representados se comunicaron con la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL para que diera cumplimiento con lo pactado y ella alegaba que no tenía el dinero para cumplir con su obligación asumida.
• Niegan y rechazan que la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, haya buscado solucionar de manera amistosa su incumplimiento por falta de pago, y que incluso se le informó que la asamblea se iba a llevar a cabo para vender las acciones y nunca tuvo la disposición de dar cumplimiento a lo pactado.
• Que, luego de haber transcurrido más de doce (12) meses, la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, contactó a sus representados, manifestando que ya tenía el dinero para cumplir con lo pactado, indicando que le fueran vendidas el cien por ciento (100%) de las acciones. En esa oportunidad se le señaló a dicha ciudadana que para hacer una nueva negociación se debía dejar sin efecto el documento suscrito en fecha 17 de agosto de 2012, para lo cual ella se negó a firmar ese documento.
• Que, con el ánimo de buscar una solución, sus representados dieron en venta la totalidad de las accio0nes de la empresa L’ATRIOS CLUB, C.A., mediante documento privado, suscrito en fecha 12 de septiembre de 2013 entre sus representados y los ciudadanos DORIS CASTILLO GRATEROL y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, por cuanto la ciudadana DORIS CASTILLO no tenía dinero para esa fecha, tuvo que traer a la negociación al ciudadano GAEL ADAN AMUNDARAY, para que éste último cubriera el monto de la inicial acordada.
• Que, en dicho documento se acordó vender la totalidad de las acciones, es decir dos mil (2.000) acciones que le pertenecen a sus representados. El precio pactado para la venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 4.500.000.00), el cual debían ser pagadas de contado al momento de la protocolización del documento de venta.
• Que, en el referido documento se indicó que los compradores deberán pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de compraventa. De dicha cantidad el ciudadano GAEL ADAN AMUNDARAY le pagó a sus representados la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) y la ciudadana demandante-reconvenida no pagó la cantidad restante.
• Niegan y rechazan que la ciudadana YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, no haya firmado el documento antes indicado en presencia de los demás firmantes, si sus representados conjuntamente con los ciudadanos DORIS CASTILLO y GAEL AMUNDARAY, firmaron dicho documento y cada parte cuenta con su ejemplar.
• Que, no entienden la razón por la cual, la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, pretende hacer ver que el negocio jurídico tiene vicios, si se evidencia del documento antes señalado que aparece de forma ilegible las firmas de todos los integrantes.
• Que, es cierto que el segundo contrato firmado fue después de trece (13) meses, pero no entienden la fundamentación de la parte actora al señalar que el segundo contrato es inconcluso.
• Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, haya pagado a sus representados la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.300.000,00), que es un hecho falso y no existe documento probatorio que demuestre dicho argumento, la cantidad recibida por la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00).
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho que sus representados hayan incumplido con las obligaciones asumidas, que es absurdo lo planteado por la parte actora, al pretender realizar un acta de asamblea donde se venden la totalidad de ñas acciones sin revivir la totalidad del pago acordado.
• Rechazan lo señalado por la parte actora en relación a que los documentos que hoy se pretende el cumplimiento contienen errores de hecho que producen la nulidad.
De la reconvención.
• Que, en fecha 17 de agosto de 2012, sus representados celebraron un contrato de opción de compra con la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, el cual versa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa L’ATRIOS CLUB, C.A., donde sus representados se comprometieron a vender a la ciudadana DORIS CASTILL GRATEROL el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa señalada.
• Que, el contrato de fecha 17 de agosto de 2012, que fue incumplido, nunca se dejó sin efecto, por cuanto la ciudadana DORIS CASTILLO, se negaba a firmar dicho documento, a pesar que para la presente fecha han transcurrido casi tres (03) años y ha sido imposible revocarlo, dado que existe un nuevo contrato con otras condiciones, que es de fecha 12 de septiembre de 2013. En consecuencia, dado el incumplimiento que ha existido por parte de la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, debe declararse resuelto dicho contrato en toda y cada una de sus partes.
• Que, consta en contrato de fecha 12 de septiembre de 2013, el cual fue suscrito por sus representados y por los ciudadanos DORIS CASTILLO GRATEROL y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, donde se convino vender la totalidad de las acciones de la empresa L’ ATRIOS CLUB, C.A., mediante documento privado.
• Que, el precio pactado fe por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00), que debían ser pagados de contado al momento de la protocolización de la venta.
• Que, se indicó que los compradores debían pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de la compraventa. Que, de dicha cantidad el ciudadano GAEL ADAN AMUNDARAY aportó la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) y la ciudadana DORIS CASTILLO, no pagó la cantidad restante.
• Que, consta de documento autenticado de fecha 24 de abril de 2015, y de documento privado suscrito entre el ciudadano ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, donde se demuestra el cumplimiento de la obligación por parte del último de éstos.
• Que, en dicho contrato se convino que la obligación asumida por el ciudadano GAEL AMUNDARAY por la compra de un mil (1.000) acciones de la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A., entre los intereses moratorios causados y el capital se establecieron en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.570.000,000), cantidad que fue pagada en su totalidad mediante la transferencia de un vehículo propiedad del ciudadano GAEL AMUNDARAY y el pago de cuatro cheques por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00); CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) y CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00), con la cantidad recibida, sus representados declararon cumplida la obligación en lo que se refiere al ciudadano GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, en cambio, la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, ha incumplido con su obligación contraída, ya que para la presente fecha no ha realizado pago alguno.
• Que, se puede observar que están en presencia de un incumplimiento por parte de la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, en virtud de haberse negado a cumplir con su obligación en los contratos celebrados en fechas 17 de agosto de 2012 y 12 de septiembre de 2013.
• Que, para que resulte procedente la acción de resolución contractual, requieren dos requisitos, la existencia de un contrato bilateral, la cual se evidencia de los contrato de opción de compra venta celebrado con la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL y el incumplimiento por parte de al ciudadana DORIS CASTILLO, al cancelar únicamente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) y negarse a cumplir con las obligaciones asumidas.
• Que, con base a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, demandan por resolución de contrato de opción de compraventa a la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Declarar resuelto en toda y cada una de sus partes el contrato de opción de compraventa celebrado entre sus representados y la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, en fecha 17 de agosto de 2012; Segundo: Declarar parcialmente resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre sus representados y los ciudadanos DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, en fecha 12 de septiembre de 2013, únicamente en relación a la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL; Tercero: En retener la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) por concepto de indemnización establecidos contractualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil.
• Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).
De la contestación a la Reconvención.
La representación judicial de la parte demandante-reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención arguyó lo siguiente:
• Que, a su representada nunca fue llamada para presentarse en registro alguno y firmar el Acta de Asamblea, tal como fuera pautado en la cláusula Sexta del convenio, en su numeral dos.
• Que, se convino celebrar un acta de asamblea para abonar el siguiente pago el cual correspondía a quince días contados desde la fecha de la protocolización del acta de asamblea de accionista y que por su puesto si no es llamada su representada a la firma del documento, no podría producirse el pago.
• Que, no se cumplió con la realización de la asamblea y protocolización de la misma, por lo tanto su representada no estaba obligada a realizar pago alguno y por ende no se realizó. Por tanto, es obvio que no hubo cumplimiento por parte de los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA al no realizar la asamblea.
• Que, en la cláusula octava se conviene que la protocolización del acta de asamblea se realizaría en quince días, contados a partir de la fecha cierta del contrato in comento y no se cumplió, situación que creo inseguridad jurídica toda vez que no se realizó el acta de asamblea para su protocolización.
• Que, el contrato de compra venta no indica tiempos de caducidad o de pérdida de derechos, expresando solo lo mencionado como el momento de protocolización lo que hace pensar que este esperaba la misma en el momento del registro del acta de asamblea, ya que desde allí empezaban a correr los lapsos para cumplir con los pagos.
• Que, nunca hubo convenimiento alguno que modificara o extinguiera el contenido de la negociación realizada en el contrato de compra venta, mal podría invocar la contraparte el incumplimiento de la obligación de su representada, cuando ellos no ejecutaron la suya y está probado en autos.
• Que, pasado un año y un mes, los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA y YOSMAR SUÁREZ RICAPA, según se desprende del segundo contrato, donde la ciudadana no aparece firmando, decidieron celebrar otro convenimiento el cual no tiene validez, argumentando la incorporación de un nuevo socio y el incremento del valor del fondo de comercio, en este contrato se ofertan la cantidad de dos mil acciones, cosa que no entienden ya que según el aporte documental de su contraparte relativo al acta constitutiva la única que tiene validez es la que fuere registrada en 2010 y solo son 100 acciones.
• Que, en el segundo convenimiento los datos correspondientes al registro de la empresa no se corresponden con los reales y que por cierto menciona en la contestación y reconvención, indicando que la mencionada empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2002 bajo el N° 64, Tomo 258-A Mercantil VII, lo que produce un error de hecho y que a su vez produce la nulidad del segundo contrato.
• Que, en la cláusula SEGUNDA del segundo contrato, se conviene en la cancelación de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00), en la cláusula CUARTA manifiestan recibir de manos de los optantes a título de arras la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).
• Que, en caso de contravención, en la QUINTA establecen la cláusula penal de no suscribirse el documento de compraventa definitivo indicando además que los propietarios retendrían el cien por ciento (100%) de la cantidad recibida en arras.
• Que, tomando en cuenta que existen dos actas de constitución de la empresa, lógicamente alguna no tiene validez, su contraparte consigna ambas actas una marcada “B” y otra marcada “E”, la cual contiene un número de expedientes 225-10829, la cual tuvo su asiento e inscripción en el tomo 129-A MERCANTIL VII, Número 8 del año 2010, ya que ciertamente la prenombrada, existe en la actualidad.
• Que, discrepan del acta constitutiva marcada “B” ña cual fue inscrita en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el número 64, tomo 258-A MERCANTIL VII, expediente N° 16388, de lo cual les extraña que su contraparte no consignó el acta de asamblea de liquidación de esta compañía, la cual se produjo en el año 2006, solo consignó lo concerniente a su registro.
• Que, se entiende que el acta constitutiva de 2010, es quien goza de plena validez ya que la liquidación de la empresa la hizo extinta hasta el antes precitado año, momento en que se constituye nuevamente la empresa L’ATRIOS CLUB, C.A., y mal podría considerarse que con ambos registros se pudiera realizar negocio alguno.
• Es por ello que solicitan el cumplimiento del contrato referente del primero cual fuere firmado y autenticado por notario público, reconociéndose el aporte económico que realizó su representada y que fuere reconocido por la contraparte en su escrito de fecha 29 de julio de 2013, dejando sin efecto por ser nulo el segundo contrato que adolece de vicios que producen su nulidad.
• Solicitan que, se declare la nulidad del contrato realizado en fecha 12 de septiembre de 2013; Se declare la validez del contrato de compraventa celebrado en fecha 17 de agosto de 2012 y se decrete el cumplimiento del contrato de fecha 17 de agosto de 2012.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante-reconvenida, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
1. Marcado “A” (F. 09 al 12) Copia simple de instrumento poder otorgado en fecha 09 de octubre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 32, folios del 68 al 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
El instrumento bajo análisis se refiere a documento auténtico, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado ante la parte demandada, la misma no lo impugnó corriendo entonces en autos como fidedigna y con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
2. Marcado “B” (F. 13 al 19) Copia simple de contrato de opción de compra de acciones, celebrado entre los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA (Los Accionistas) por una parte, y por la otra La ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL (La Adquiriente), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
El documento supra identificado, se refiere a un documento auténtico, incorporado al juicio en copia simple de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado ante la parte demandada, la misma no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como fidedigno y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio contenido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se decide.
3. Marcado “C” (F. 20 y 21) contrato de opción de compraventa de acciones, celebrado entre los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA (Los Propietarios) por una parte, y por la otra los ciudadanos GAEL ADÁN AMUNDARAY ASCANIO y DORIS CASTILLO GRATEROL (Los Optantes) el cual data de fecha 12 de septiembre de 2013.
Dicho instrumento se configura como un documento privado sobre cuya existencia y contenido han convenido las partes, de modo qe corre en autos con todo valor probatorio. Y así se declara.
4. Marcado “D” (F. 22 al 30) copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 16 de noviembre de 2010 bajo el N° 8, Tomo 129-A de los libros llevados por dicha oficia.
El instrumento en estudio corresponde a un documento público, incorporado a juicio en copia simple en acatamiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no lo impugnó, teniéndose en consecuencia como fidedigno, y corriente en autos con todo su valor probatorio estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así expresamente se declara.
5. Marcado “E” (F. 31) copia simple comunicación de fecha 29 de julio de 2013, emitida por el ciudadano ANDY MENDOZA a los ciudadanos “DORIS CASTILLO y GAEL”, relativa a la venta del fondo de comercio L’ATRIOS CLUB, C.A., en la cual manifiesta que por razones de la pérdida de valor de la moneda, es necesario redimensionar la negociación y los convoca a nueva reunión para tal fin.
Dicho instrumento se configura como una carta misiva incorporada en juicio en copia simple, que carece de valor probatorio ya que solo pueden incorporarse en esa forma los documentos públicos y los privados recibidos o tenidos legalmente por reconocidos.. Y así se establece.
6. Marcado “F” (F. 32 al 34) copia simple de finiquito suscrito por los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA (Los Propietarios) por una parte, y por la otra la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, para así dejar sin efecto el contrato de opción de compraventa de acciones de fecha 17 de agosto de 2012, así como el dejar sin efecto sólo a lo referente a la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL el contrato de opción de compraventa de acciones suscrito en fecha 12 de septiembre de 2013.
El instrumento bajo análisis no se observa fecha clara de su elaboración o presentación, así como la carencia de rúbricas mediante las cuales se le pueda atribuir la suscripción del mismo a los ciudadanos identificados en su encabezado, por tal razón se hace forzoso para quien aquí decide desechar el mismo. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente:
En conjunto con su escrito de contestación a la demanda y simultánea reconvención, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó el material probatorio que de seguidas se describe:
1. Marcado “A” (F. 73 al 79), copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
El instrumento bajo análisis se refiere a documento auténtico, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado ante la parte actora-reconvenida, la misma no lo impugnó corriendo entonces en autos como fidedigno y con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
2. Marcado “B” (F. 80 al 90) copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital de fecha 21 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 258-A-VII.
El instrumento en estudio corresponde a un documento público, incorporado a juicio en copia simple en acatamiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado ante la parte actora-reconvenida, la cual no lo impugnó, teniéndose en consecuencia como reconocido, y corriente en autos con todo su valor probatorio estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así expresamente se declara.
3. Marcado “C” (F. 91 al 93), copia simple de documento privado suscrito entre el ciudadano ANDY WUILLY ALARCÓN, por una parte y por la otra el ciudadano GAEL ADÁN AMUNDARAY ASCANIO, mediante el cual declaran que el ciudadano GAEL ADÁN AMUNDARAY ASCANIO dio cumplimiento de su obligación contraída en el contrato suscrito en fecha 12 de septiembre de 2013.
El instrumento bajo análisis se refiere a instrumento privado que no le es oponible a la parte demandante toda vez que no suscribe el mismo y no fue ratificado por el tercero GAEL ADAN AMUNDARAY, a quien se atribuye una de sus rubricas, siendo la otra atribuida al co-demandado ANDY WUILLY ALARCON. Y así se establece.
4. Marcado “D” (F. 94 al 98) copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 24 de abril de 2015, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 26, folios del 40 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Documento mediante el cual declaran cumplida y extinguida la obligación contraída por el ciudadano GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, del contrato de opción de compraventa de acciones de fecha 12 de septiembre de 2013.
El instrumento bajo análisis se refiere a documento auténtico, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado ante la parte actora-reconvenida, la misma no lo impugnó corriendo entonces en autos como fidedigno y con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
5. Marcado “E” (F. 99 al 106) copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro de Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de 2010, quedando inscrito en el tomo 129-A Mercantil VII N° 8 del año 2010.
El instrumento en estudio corresponde a un documento público, incorporado a juicio en copia simple en acatamiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado a su contraparte, la cual no lo impugnó, teniéndose en consecuencia como fidedigno, y corriente en autos con todo su valor probatorio estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así expresamente se declara.
CAPÍTULO V
MOTIVA
Contiene estos autos una pretensión por cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones y una reconvención por resolución de contrato de contrato de compra-venta de acciones y en ese sentido debe indicarse la aplicación del siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de la que haya dado.
Con el fin de resolver la controversia planteada pasa este juzgador a precisar con las pruebas instrumentales aportadas por las partes, los hechos sucedidos entre los litigantes que motivan este juicio y en ese sentido, debe señalarse que ambos han reconocidos la celebración y contenidos de dos contratos, que señalan seguidamente:
1. Contrato de Opción de compraventa autenticado en fecha 17 de agosto de 2012 por ante la Notaría pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el N° 5, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina.
2. Contrato de opción de contra-venta de acciones, de carácter privado, celebrado en fecha 12 de septiembre de 2013, por los mismos opcionantes vendedores, ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA en su condición de “Propietarios” por una parte, y por la otra los ciudadanos “GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO y DORIS CASTILLO GRATEROL en su condición de “Optantes compradores”, en los cuales éstos últimos se comprometen a comprar dos mil (2000) acciones correspondientes a la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A.
En relación al Contrato de Opción de compraventa autenticado en fecha 17 de agosto de 2012, se observa que fue suscrito por los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, por una parte, y por la otra, la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL y en la misma surgen los siguientes compromisos y cargas obligacionales:
• ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, alegan ser propietarios CIEN ACCIONES que constituyen el 100% del capital social de la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el No. 8, tomo 129-A, y se comprometen a venderle el 50% de las mismas a DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, 40 acciones propiedad YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA y 10 acciones propiedad de ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON. (clausula cuarta)
• ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, declaran en este instrumento que la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el No. 8, tomo 129-A, es propietaria de un Fondo de Comercio, ubicado en la avenida Urdaneta, Esquina de Torre a Veroes, Edificio Atrios, No. 13-15, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
• La venta se realizaría mediante Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa propietaria de EL FONDO DE COMERCIO, y debidamente registrada en el Registro Mercantil correspondiente.
• El precio de la venta pactada se estableció en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.250.000,00). (clausula Quinta).
• El Precio sería pagado a cada uno de los vendedores, en forma proporcional a las acciones vendidas, de la siguiente manera (clausula quinta):
La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), a favor de “Los Accionistas”, pagados a la firma de este CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES.
La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), a favor de “Los Accionistas”, los cuales se pagarían a QUINCE (15) días contados desde la fecha de la firma del Acta de Asamblea de Accionistas, ante el Registro Mercantil Competente.
El saldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), que serán pagados a “Los Accionistas”, a los cuarenta y cinco (45) días contados desde la fecha de la protocolización del Acta de Asamblea ante el Registro Mercantil, conforme lo anteriormente descrito.
OCTAVA: El plazo para la protocolización ante el Registro Mercantil Competente de la correspondiente Acta de Asamblea para la venta de las acciones, aquí pactada, será de quince (15) días, contados a partir de la fecha cierta de este documento.”
• De las cláusulas antes citadas, se desprenden las obligaciones asumidas por ambas partes en el contrato bajo estudio. Ahora bien, de las cláusulas QUINTA Y SEXTA, se desprende tanto el precio a pagar por las acciones dadas en venta, como la forma de pago convenida. Así las cosas, se evidencia de los autos que el primer pago que corresponde a la cuota inicial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL bolívares (BS. 300.000,00) fue realizado por la ciudadana DORIS CASTILLO GRATEROL, y tal hecho no es controvertido por ser admitido por la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en relación a este contrato, de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos que esgrimieron las partes en sus escritos, se desprende que el acta de asamblea que debía contener la venta de acciones y además necesaria para que iniciaran los lapsos convenidos para el pago del saldo del precio, nunca se llevó a cabo, siendo esto una obligación exclusiva por parte de los accionistas vendedores, aquí demandados, toda vez que son ellos quienes pueden convocar a una Asamblea de Accionistas y que de no hacerlo incurrían en un claro incumplimiento de sus obligaciones, siendo inadmisible el argumento expuesto por la parte demandada-reconvenida relativo a que dicha asamblea de accionistas nunca se llevó a cabo toda vez que la actora-reconvenida no aportó el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) a los que se había obligado, siendo esto desacertado, ya que para que tal incumplimiento se produjera, era necesario la convocatoria de una Asamblea de Accionistas y de ésta forma lograr que la parte actora-reconvenida incurriera en un retardo culposo en el cumplimiento de su obligación de pago, convocatoria o acta de asamblea que la parte demandada-reconveniente, nunca aportó.
Ahora bien, ambas partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación reconocieron que este contrato primigenio fue sustituido por otro contrato de opción de contra-venta de acciones, ahora de carácter privado, celebrado en fecha 12 de septiembre de 2013, por los mismos opcionantes vendedores, ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA en su condición de “Propietarios” por una parte, y por la otra los ciudadanos “GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO y DORIS CASTILLO GRATEROL en su condición de “Optantes compradores”, en los cuales éstos últimos se comprometen a comprar dos mil (2000) acciones correspondientes a la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A..- De las cláusulas que conforman dicho contrato, se evidencian características y cargas obligacionales:
• En la cláusula PRIMERA, ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, ofrecen vender a GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO y DORIS CASTILLO GRATEROL, obligándose estos a comprar, DOS MIL (2000) ACCIONES de su propiedad, de la sociedad mercantil L´ATRIOS CLUB C.A., según consta de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 258-A-VII.
• En la cláusula SEGUNDA, se estableció que el precio pactado por la venta de las 2.000 acciones de sociedad mercantil L´ATRIOS CLUB C.A., según consta de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 258-A-VII, sería la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.500.000,00), el cual serán pagados de contado al momento de la protocolización del documento de venta.
• En la cláusula TERCERA, se estableció que la duración del presente contrato para ejercer la acción de compraventa, y celebrar el documento de venta pactado, es por un plazo de veinticuatro (24) horas, el cual comenzará a partir de la suscripción del presente contrato, pudiéndose prorrogar en caso de que ambas partes estén de acuerdo.
• En la cláusula CUARTA se estableció que a los fines de garantizar los daños y perjuicios para el caso de contravención de la operación de opción de compraventa pactada, LOS OPTANTES dan a LOS PROPIETARIOS, a título de arras, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.000.000,00), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la opción de compraventa.
• En la cláusula QUINTA se estableció que en caso de que no se suscriba el documento de compraventa de las acciones con la respectiva asamblea de accionistas, por causas imputables a LOS OPTANTES, LOS PROPIETARIOS retendrán el cien por ciento (100%) de la cantidad recibida a título de arras (…), como única indemnización de tal incumplimiento. En caso contrario, si el documento de compraventa no pueda llevarse a cabo, dentro del plazo de duración de este contrato, por causas imputables a LOS PROPIETARIOS, estos deberán reintegrar toda la cantidad recibida, a título de arras, más una cantidad similar de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), dentro de quince (15) días continuos al vencimiento del lapso de duración de este contrato, como única indemnización por tal incumplimiento (…) Que en caso de protocolizarse el documento de compraventa, dentro del plazo y en las condiciones establecidas en el presente contrato, será aplicable el monto de las arras al precio de las acciones
• En la cláusula SEPTIMA, se estableció que LOS OPTANTES avisarán personalmente o por correo electrónico a LOS PROPIETARIOS, por lo menos con tres (03) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
De lo anterior, este juzgador extrae, en primer lugar que aunque ambos documentos, el primigenio autenticado en fecha 17 de agosto de 2012 y el segundo privado de fecha 12 de septiembre de 2013, se refieren a ventas de acciones de sociedad mercantil L´ATRIOS CLUB C.A., son suministrados datos de inscripción registral y estatutaria totalmente distintas, en el primigenio autenticado se señalan como datos “inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el No. 8, tomo 129.” y en el privado se indican como datos “ inscrita en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 258-A-VII”, de lo que se infiere que se trata de personas jurídicas distintas, extrañamente con los mismos socios fundadores, con el mismo nombre y registradas en la misma Oficina de Registro Mercantil, hecho que se corrobora de las copias certificadas de tales documentos, que señalan números de expedientes distintos, el primigenio autenticado con No. 225-10829 y el segundo privado con el No. 16.388.
Ahora bien, el hecho anterior, aunque grave, ya que puede revestir algún ardid o engaño, es advertido por este juzgador, sin embargo a los fines de concretar la decisión de este asunto mediante el examen jurídico-patológico de los hechos sustentados instrumentalmente, no tiene mayor incidencia, toda vez que ambas partes reconocen, la actora en el libelo y la demandada en la contestación, que el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013 sustituyó el primigenio autenticado en fecha 17 de agosto de 2012.
Adicionalmente, debe advertirse que el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, no aparece suscrito por YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, sin embargo su defensa en este proceso, reconoció en forma expresa que ese contrato fue en efecto celebrado tanto por ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN, como por YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, de modo que la omisión de su firma es subsanada por ese reconocimiento expreso.
En virtud de lo anterior, debe determinarse quién incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, lo que pasa a determinar este jurisdicente, seguidamente:
Es preciso y necesario señalar que, el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, establece en la cláusula TERCERA, que la duración del contrato para ejercer la opción de compraventa, y celebrar el documento de venta pactado, es por un plazo de veinticuatro (24) horas, el cual comenzaría a partir de la suscripción del contrato, sin embargo tal determinación de vigencia choca frontalmente con lo previsto en la cláusula SEPTIMA, ya que en este se estableció que LOS OPTANTES avisarán personalmente o por correo electrónico a LOS PROPIETARIOS, por lo menos con tres (03) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, cuyo lapso perentorio de aviso sobrepasa totalmente el lapso de vigencia de 24 horas, de modo que la cláusula de vigencia es una cláusula de imposible cumplimiento y por ende se tiene como no escrita.
Necesario también es revisar la cláusula SEPTIMA, ya que en esta se estableció que LOS OPTANTES-COMPRADORES avisarán personalmente o por correo electrónico a LOS PROPIETARIOS, por lo menos con tres (03) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, cuya obligación no le es exigible a éstos, ya que el documento definitivo de compraventa de las acciones opcionadas, está constituido por una ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil L´ATRIOS CLUB C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 258-A-VII, conforme se deduce de la cláusula QUINTA del contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, que expresó que “..En caso de que no se suscriba el documento de compraventa de las acciones con la respectiva asamblea de accionistas,….”, y tal asamblea solo puede ser convocada y-o celebrada por los socios opcionantes vendedores de las acciones, hecho que escapa de los optantes compradores.
Determinado lo anterior, los opcionantes vendedores de las acciones de la sociedad mercantil L´ATRIOS CLUB C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 258-A-VII, para poder exigir el pago del precio convenido por la venta de sus acciones, Bs. 4.500.000, debían convocar y celebrar la asamblea extraordinaria de esa Sociedad Mercantil, como propietarios del 100% de su capital social, cuyo orden del día debía conocer la venta de las 2000 acciones por ellos titularizadas, en ejecución del contrato de opción de su venta contenido en el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, hecho que no probaron en este juicio, de modo que es claro tal incumplimiento, el cual a la postre impidió el cumplimiento de la venta opcionada y hace inexigible el pago del precio establecido a la optante- compradora-demandante, en cuanto a su cuota parte, ya que éste debía pagarse es dicha reunión societaria, que no se celebró.
Importante es indicar la parte demandada-reconviniente trajo a los autos documento autenticado celebrado entre ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, que contiene acuerdo celebrado entre ellos, por el cual, luego de reconocimiento, concesiones y pagos, se ejecutó parcialmente la venta de acciones opcionadas en el documento privado de fecha 12 de septiembre de 2013, en cuanto a la cuota parte de las acciones ofertadas que correspondían al co-opcionado-comprador GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, es decir en cuanto a la venta a éste de UN MIL ACCIONES de la sociedad mercantil L´ATRIOS CLUB C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 258-A-VII.
Debe indicarse igualmente que el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, dejó constancia expresa en la cláusula CUARTA, que a los fines de garantizar los daños y perjuicios para el caso de contravención de la operación de opción de compraventa pactada, LOS OPTANTES dan a LOS PROPIETARIOS, a título de arras, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.000.000,00), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la opción de compraventa, de modo que este hecho se tiene por cierto, aunque la parte demandada-reconviniente negó este pago por parte de la demandante, en cuanto a su cuota parte, Bs. 1.000.000, ya que no desvirtuó ni destruyó lo expresamente indicado en la convención contractual.
En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de cumplimiento del contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, de compra venta de UN MIL ACCIONES de la sociedad mercantil L´ATRIOS CLUB C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 258-A-VII, propuesta por DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL contra ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUAREZ RICAPA, debe prosperar, imputándose al pago del precio la suma de UN MILLON DE BOLIVARES que aparece haber entregado en arras la demandante en la citada clausula CUARTA, por aplicación de la cláusula quinta que estableció que en caso de protocolizarse el documento de compraventa, será aplicable el monto de las arras al precio de las acciones.
No obstante lo anterior, la defensa esgrimida por la parte demandada-reconviniente deja palmaria constancia de su negativa a cumplir con la venta de acciones opcionada, al extremo de proponer RECONVENCION por la resolución de la convención contractual y el petitorio de la demanda exige “…que sea admitida y declarada CON LUGAR en su definitiva LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos Andy Wuilly Mendoza Alarcón y Yosmar Eleanira Suarez Ricapa y en caso de que se negasen al cumplimiento sean condenados de acuerdo al contenido del artículo 1263 del nuestro Código Civil Venezolano. ”, de modo que la parte demandada será condena a pagar el doble de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), que recibió como arras de manos de la demandante conforme consta en la cláusula CUARTA, es decir la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), todo ello en virtud de que la demandante optó por exigir el doble de la que dio en arras en caso de negativa al cumplimiento de la venta opcionada, conforme a la prerrogativa contenida en el último aparte del artículo 1263 del Código Civil.
Advierte este Juzgador que, en el contrato primigenio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 5, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría de fecha 17 de agosto de 2012, el cual fue sustituido por contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, aparece entregado a los demandados-reconvinientes, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), cuyo hecho fue reconocido por éstos, sin embargo, no fueron entregados como arras y en tal sentido no puede esta sentencia ordenar su devolución, toda vez que se ha ejercido la pretensión contenida en el mencionado artículo 1263 del Código Civil, atinentes al pago del doble de las arras entregadas. Y así se establece.
DE LA RECONVENCION
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, presentó simultáneamente una reconvención en contra de la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, en la cual solicitan la resolución del contrato de fecha 17 de agosto de 2012 autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 5, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como declarar parcialmente resuelto el contrato privado de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCO y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA parte demandada-reconviniente y en condición de opcionantes vendedores por una parte, y por la otra los ciudadanos DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO en su condición de optantes compradores, de fecha 12 de septiembre de 2013, únicamente en relación a la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL.
Ahora bien, tal como quedó establecido previamente en el texto del fallo, la relación jurídica entre las partes litigantes se origina por medio de contrato primigenio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 5, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría de fecha 17 de agosto de 2012, el cual, por reconocimiento de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, fue sustituido por posterior contrato de opción de compraventa de acciones de carácter privado de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por los mismos opcionantes vendedores, ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA en su condición de “Propietarios” por una parte, y por la otra los ciudadanos “GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO y DORIS CASTILLO GRATEROL en su condición de “Optantes compradores” referente a la venta de dos mil (2000) acciones de la sociedad mercantil L’ATRIOS CLUB, C.A. Tal sustitución del contrato primigenio, deja al mismo sin validez, y en consecuencia es improcedente su resolución contractual, solicitada por la parte demandada-reconviniente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de resolución parcial del contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por los mismos opcionantes vendedores, ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCÓN y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA en su condición de “Propietarios” por una parte, y por la otra los ciudadanos “GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO y DORIS CASTILLO GRATEROL en su condición de “Optantes compradores”, únicamente en relación a la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, es menester para quien aquí decide traer a colación el marco jurídico que regula tal situación:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En atención a lo anterior, la parte demandada-reconviniente aduce un presunto incumplimiento por parte de la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, parte actora-reconvenida y optante compradora en el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, por cuanto en dicho convenio se estableció el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) en calidad de arras, cantidad que debía ser pagada por los optantes compradores DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) cada uno, indicando que la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL no pagó su parte correspondiente.
Sin embargo, del texto del contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, se observa con meridiana claridad, que los opcionantes vendedores, ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, expresamente admiten haber recibido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) en calidad de arras, por parte de los optantes compradores DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL y GAEL ADAN AMUNDARAY ASCANIO, tal como se colige del extracto que de seguidas se trascribe:
“(…) LOS OPTANTES dan a LOS PROPIETARIOS, a títulos de arras, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.000.000,00) con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la operación de compraventa. QUINTA: En caso de que no se suscriba el documento de compraventa de las acciones con la respectiva asamblea de accionistas, por causas imputables a LOS OPTANTES, LOS PROPIETARIOS retendrán el cien por ciento (100%) de la cantidad recibida a título de arras (…)”. Subrayado y negrillas del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, el argumento esgrimido por la parte demandada-reconviniente sobre el presunto incumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por la parte actora-reconvenida, carece de sustento alguno e incluso contrarían claramente con la letra que confecciona el texto del contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, el cual pretenden resolver. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En relación al último inciso del petitorio realizado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, atinente a la pretensión de retener por concepto de indemnización la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), dados por la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, en su condición de optante compradora en el contrato primigenio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 5, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría de fecha 17 de agosto de 2012, advierte este juzgador que dicha cantidad de dinero no fue dada en calidad de arras y en consecuencia mal podría la parte demandada-reconvenida retener dicha cantidad de dinero, más aun cuando el incumplimiento de ese contrato no le es imputable a la parte actora-reconvenida y así lo resolvieron las partes al sustituir esa relación contractual por el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, sin advertir este hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo antes dicho, se concluye que no existe incumplimiento alguno por parte de la actora-reconvenida en las obligaciones contraídas mediante sendos contratos, el primigenio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 5, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría de fecha 17 de agosto de 2012 y el segundo, mediante el cual se sustituye al primero, de carácter privado de fecha 12 de septiembre de 2013, razón por la cual se estima que no hay contrato alguno que resolver y en consecuencia, la presente reconvención no puede proceder. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, en contra de los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA, en consecuencia: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) que corresponden al doble de la cantidad de dinero entregada en arras por DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL, en el contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2013, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1263 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUÁREZ RICAPA en contra de la ciudadana DORIS DEL VALLE CASTILLO GRATEROL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas tanto en la demanda principal como de la reconvención, por resultar perdidosa en las mismas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2015-000111
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