REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1996-000009 (22984)
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.562.-
PARTE DEMANDADA: COMPUTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1.975, bajo el N° 25, Tomo 16-Adic., modificados sus Estatutos Sociales por asientos inscritos en el citado Registro, el 10 de diciembre de 1.987, bajo el Nº 71, Tomo 30-A Sgdo., de los libros llevados por ese Registro, y LUIS DIVALDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.080.214.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.282.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba en funciones de distribuidor de turno en fecha 15 de noviembre de 1.996, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES que intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil COMPUTRONIC, C.A. y el ciudadano LUIS DIVALO FIGUEREDO, todos identificados en el encabezado, en virtud del presunto incumplimiento de la parte demandada respecto al pago de un préstamo a interés celebrado entre las partes.-
Por auto de fecha 9 de diciembre de 1.996, este Juzgado admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida cautelar requerida, se acordó proveer lo conducente en Cuaderno de Medidas que al efecto se ordenó abrir.-
En fecha 10 de marzo de 1.997, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado personalmente al codemandado LUIS DIVALDO FIGUEREDO en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Empresa codemandada.-
El 7 de abril de 1.997 se abrió Cuaderno de Medidas, donde se decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y se libró el correspondiente oficio y despacho para su ejecución.-
El 30 de abril de 1.997, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.-
Por escrito de fecha 14 de mayo de 1.997, la apoderada de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 21 de mayo de 1.997, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.-
Mediante auto del 2 de julio de 1.997 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
Ambas partes consignaron escritos de informes en fecha 22 de octubre de 1.997.-
En fecha 5 de noviembre de 1.997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y mediante diligencias posteriores solicitaron sentencia definitiva.-
Por auto del 21 de febrero de 2003, el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
Cumplida su notificación, en fecha 29 de junio de 2004, se dictó sentencia donde se declaró Con Lugar la presente demanda, y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, los montos de dinero que allí se especifican. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas ambas partes, en fecha 16 de octubre de 2004, el abogado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 1° de noviembre de 2004, y se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada.-
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 8 de noviembre de 2004, fijando oportunidad para la presentación de informes.-
Ambas partes presentaron informes, y la parte actora hizo observaciones a los informes de su contraparte.-
En fecha 23 de mayo de 2006, el señalado Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva en la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y Con Lugar la demanda instaurada, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades de dinero que allí se determinaron. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de dicho fallo.-
Encontrándose en fase de notificación de sentencia, en fecha 20 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción extrajudicial, celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 18, Tomo 56, para poner fin al presente juicio, donde ambas partes solicitaron la homologación del Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 272 al 275 del expediente cursa documento de transacción extrajudicial celebrado el 31 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 18, Tomo 56, el cual se encuentra suscrito por la parte demandada personalmente, asistido de abogado, y por la representación judicial de la parte actora, en el cual se suscriben el más amplio finiquito, y solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, de la revisión detallada al documento transaccional consignado en autos, se observa que por la empresa demandada compareció su Presidente, ciudadano LUIS DIVALDO FIGUEREDO, quien también es codemandado en este proceso, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.282, y por la parte demandante compareció su apoderada judicial, abogada ANTONELLA COLMENAREZ, cuyo instrumento poder fue consignado en copias certificadas, en los folios del 239 al 244, y de la revisión del referido poder se evidencia que la mencionada abogada actuante se encuentra suficientemente facultada para celebrar en nombre de su representada, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción celebrada en este juicio, se encuentra debidamente cumplido, Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, en cuanto a los requisitos objetivos, la Ley establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de este tipo de actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 18, Tomo 56, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 18, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-1996-000009 (22984)
LEGS/SCO/jesus
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