REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-F-2006-000099
PARTE SOLICITANTE: ELADIA DEL CARMEN RAUSSEO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.422.657, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACINTO R. PANTOJA, inscrito en I.P.S.A. Nº 32.581.-
PARTE DEMANDADA: ISIDRO GUDIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.624.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2006, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por el Abogado JACINTO R. PANTOJA en representación de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN RAUSSEO MEDINA contra el ciudadano ISIDRO GUDIÑO RANGEL, solicitando la disolución del vinculo matrimonial conforme lo establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, asimismo que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho.-
En fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal ADMITIÓ la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda.-
En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal a los fines de subsanar el error del auto de Admisión, ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por solicitud del apoderado judicial de la parte actora de fecha 15/06/2006, se acordó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado acordó solicitud de fecha 01 de noviembre de ese año, suscrita por el abogado JACINTO R. PANTOJA, en consecuencia, agotada como se encontraba la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación mediante cartel, conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de marzo de 2007, se libró Boleta de Notificación mediante la cual se designó Defensora ad-litem a ciudadana FRANCIS LÓPEZ CONTRERAS, inscrita en I.P.S.A. Nº 91.995, en virtud de haber cumplido con todas las formalidades de Ley; notificación firmada en fecha 12/04/2007.-
En fecha 09 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial, quien fue citada en fecha 04 de octubre de 2007.-
En fecha 19 de noviembre de 2007 y 08 de enero de 2008 se celebraron los correspondientes actos conciliatorios.-
En fecha 15 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de contestación de la demandada.-
En fecha 28 de marzo de 2008 dejó constancia de la Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de junio de 2008.-
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado JACINTO R. PANTOJA, solicitó la reposición de la causa y nulidad de todo loa actuado, en virtud de que la notificación del Ministerio Público tuvo lugar después de la contestación de la demanda.-
Por último, en fecha 04 de diciembre de 2012, el Juez que suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordenó l notificación de las partes para su continuación, librando las correspondiente Boletas de Notificación.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la anterior narración de hechos, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde 04 de diciembre de 2012, fecha en que la que el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años y cinco (5) meses de absoluta inactividad procesal.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, en virtud de que, luego del abocamiento de quien suscribe, las partes no ha efectuado ningún acto destinado a la continuidad de la presente causa, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




ASUNTO: AH1A-F-2006-000099 (32857)
LEGS/SCO/LC.-