REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000128 (33326)

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones y circunstancias:
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Esta demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, contentivo de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ (venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-3.255.183), contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, (domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, anotada bajo el N° 296, tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1.914, agregados al Expediente N° 404, con fecha antes mencionada, anotada en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-00021376-3, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 2, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública mediante Decreto N° 737 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014), a los fines de reclamar por esta vía judicial el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro de Automóvil, que habrían suscrito las partes en fecha 26 de mayo de 2004, por el HURTO de un vehículo asegurado propiedad del demandante, acontecido el 10 de enero de 2005, durante la vigencia de la referida póliza de seguros, y que la empresa demandada, se negaría a honrar su compromiso de indemnizar dicho siniestro.-
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinó que las partes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial en el contrato objeto de esta demanda, por lo cual declinó la competencia para su conocimiento en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a cuya jurisdicción ordenó remitir el expediente.-
Ejercido recurso de Regulación de Competencia por la representación judicial de la parte actora, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Estado Anzoátegui dictó auto de admisión a la demanda en fecha 21 de abril de 2006, mientras se resolvía el referido recurso, y ordenó la citación de la empresa demandada conforme al trámite del juicio ordinario.-
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la empresa demandada en la persona del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, a quien identificó como Coordinador Técnico de la referida empresa, consignando el respectivo recibo de citación firmado.-
En fecha 16 de junio de 2006, compareció el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó instrumento poder que lo acredita como tal, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de representación de la persona citada, alegando que la persona que fue citada no es representante de la empresa demandada, a cuyo efecto probatorio consignó los estatutos sociales de esa compañía, y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y se exigiera al demandante señalar a la persona natural que ostenta la referida representación, de acuerdo a los estatutos sociales.-
El 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, alegando que la misma quedó subsanada con la comparecencia del abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, antes identificado como apoderado de la empresa demandada, y que se cumplió con la finalidad de la citación, que consiste en poner en conocimiento del demandado la existencia del juicio en su contra y su derecho a comparecer, lo cual, alega que se cumplió en este caso, por lo que sería improcedente la reposición solicitada, y en consecuencia, solicitó se considerara subsanada la cuestión previa y “por tal motivo queda aperturado ope legis el lapso para que se verifique la contestación al fondo de la demanda por parte de la accionada”.-
En fecha 3 de julio de 2006 se recibieron las resultas del recurso de Regulación de Competencia, donde consta que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2006, declarando Sin Lugar dicho recurso, y confirmó el fallo recurrido.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia del Estado Anzoátegui ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido y distribuido en fecha 21 de septiembre de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, dictando auto por recibido en fecha 16 de noviembre de 2006.-
El 18 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez que dirigía este Tribunal y solicitó la notificación de su contraparte para la continuación del proceso, lo cual se acordó y fue debidamente cumplido en fecha 27 de abril de 2007.-
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, la apoderada judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado por el Secretario en fecha 7 de agosto de 2007.-
En fecha 9 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito solicitando la admisión de las pruebas promovidas, alegando que la parte demandada no objetó ni se opuso a la subsanación de las cuestiones previas, por lo que debía concluirse que se conformó y aceptó dicha subsanación, sin necesidad que el Juez emitiera pronunciamiento al respecto, pues ello solo procedía si el demandado objetara fundamentadamente la subsanación realizada por el demandante, y que de lo contrario, lo que correspondía era la contestación de la demanda.-
En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.-
El 14 de mayo de 2008, se cumplió con la última notificación, y el 7 de julio de 2008 se libró oficio para la evacuación de la prueba de informes promovida por el demandante.-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta por cuanto la demandada no había contestado la demanda, ni había promovido prueba alguna.-
Luego la Juez MARÍA CAMERO ZERPA, quien se encontraba a cargo de este Despacho para ese momento, dictó auto en fecha 28 de julio de 2009, en el cual se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes para reabrir el lapso procesal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 596 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 01-0615.-
El 13 de abril de 2010, se cumplió con la última notificación del abocamiento anterior.-
En fecha 11 de mayo de 2010 la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta, y por auto del 19 de mayo de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de las partes para reabrir el lapso procesal para dictar la correspondiente sentencia definitiva.-
El 20 de septiembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada, con lo cual se cumplió la última notificación ordenada en el auto anterior.-
Por escrito de fecha 29 de junio de 2012, compareció la abogada ALBA LICONTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.192, identificándose como apoderada judicial de la parte demandada, y manifestó que “sin que mi comparecencia convalide los vicios acaecidos en el presente procedimiento”, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que su representada “es Persona Jurídica adscrita al Ejecutivo Nacional”.-
Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, donde también se ordenó la suspensión del presente proceso por 90 días continuos, que comenzarían a transcurrir desde la constancia en autos de dicha notificación, a tenor del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 6 de noviembre de 2012, se libró el correspondiente oficio de participación a la Procuraduría General de la República, quien acusó recibo mediante comunicado N° 02884 recibido en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, manifestando que dicho organismo tomó nota del asunto.-
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la continuación del proceso.-
En fecha 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia por el transcurso de más de un año de inactividad procesal.-

ESTADO DEL JUICIO
Ahora bien, de la anterior narración de hechos, se observa claramente que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, toda vez que en fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, cumpliéndose la última notificación de las partes en fecha 14 de mayo de 2008, comenzando a computarse el lapso de evacuación de pruebas, que transcurrió los siguientes días: 16, 19, 21, 23, 26, 28, 30 de mayo de 2008; 2, 4, 16, 18, 20, 25, 27, 30 junio de 2008; 2, 4, 7, 9, 11, 14, 18, 21, 23, 25, 28, 30 de julio de 2008; 4, 6, 8 de agosto de 2008; luego vencido este lapso, las partes debían presentar informes, al décimo quinto día de despacho siguiente, que correspondió al día 22 de octubre de 2008.-
Del anterior computo se desprende que el juicio contenido en estos autos entró en estado de dictar sentencia a partir del 22 de octubre de 2008, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que mediante el sorteo respectivo designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa. Corríjase la foliatura y líbrese el oficio de remisión.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2006-000128 (33326)
LEGS/SCO/JesúsV.-