REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000073
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996m bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIA S DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 239-A-Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 184-A-Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C,A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformándose en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus estatutos sociales, para así dar cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución N° 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su Reunión N 06 de fecha 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del artículo 76, Literales b), e), g) y h), del Numeral 7 del Artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiaeras, así como, en la Resolución número 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución número 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.949 del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 49, Tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 727-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDÓN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.378 y 2.705.115 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 73, Tomo 239-A-Qto., modificado su documento constitutivo por documento inscritp por ante la citada oficina del Registro Mercantil en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1199-A, en la persona de su director general MANUEL BONILLA BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.564.099.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.466.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 221.058.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda conducto de escrito libelar presentado en fecha 29 de junio de 2007 por ante el Juzgado distribuidor de turno, quien para esa fecha correspondía al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió es éste Juzgado hacerse del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., en la persona de su director general MANUEL NONILLA BATISTA a los fines que comparezca ante la sede de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, advirtió al Tribunal que la presente demanda fue admitida bajo el procedimiento de intimación, siendo la presente causa un cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, por lo cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 29 de octubre de 2007 y se proceda admitir la demanda bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, Este Tribunal, en virtud de haber incurrido en un error involuntario, repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a su admisión por auto separado, anulándose en consecuencia el auto de fecha 29 de octubre de 2007.
En fecha 06 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2007, se dictó auto de admisión a la demanda, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., en la persona de su director general MANUEL NONILLA BATISTA a los fines que comparezca ante la sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines que den contestación a la demanda y su reforma u opongan las defensas que consideren convenientes.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y solicitó se comisiones al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación personal de los demandados.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se comisionó al Jugado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, asimismo se concede a la parte demandada, un (01) día de término de distancia adicional al lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante el cual manifiesta recibir oficio y comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna los recaudos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el oficio N° 2860-494 de fecha 26 de noviembre de 2008. De los resultados arrojados por dicha comisión, se observa que no se logró la citación personal de la parte demandada, y en consecuencia se ordenó su citación por medio de carteles publicados en prensa , los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a designar defensor ad litem a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 20098, la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda a designar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, y se ordena su notificación a los fines que comparezca por ante la sede del Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de manifestar si acepta o no el cargo para el que fue designado.
Por diligencias reiteradas, siendo la última de ellas de fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se recabe información del alguacilazgo sobre la notificación del defensor ad litem.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo defensor ad litem.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ quien fuere designado como Juez provisorio a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo niega la solicitud de designación de nuevo defensor judicial realizada por la parte actora, toda vez que dicha representación ha cesado en virtud de la liquidación del Banco Canarias, de modo que a los fines de la continuación del presente proceso, se hace necesario la actuación de los representantes judicial que constituya la junta liquidadora del Banco Canarias, designada por FOGADE.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó comunicado dirigido al Tribunal de fecha 04 de abril de 2011 por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación y solicitó nuevamente al Tribunal se proceda a designar nuevo defensor ad litem.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratificó solicitud de designación de nuevo defensor ad litem, consigna comunicación del Banco Canarias ratificando el poder y las actuaciones de los apoderados, y asimismo señaló que los folios 61 y 62 existe una actuación que no corresponde al expediente, solicitando su desglose.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la república, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos y se ordenó librar oficio una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes para que luego de su certificación sean remitidos a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna instrumento poder en copias simples acreditando su representación, asimismo solicitó se desglose las actuaciones insertas en el folio 71 que no corresponden a ésta causa.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna poder en copia simple así como fotostatos a los fines de su certificación y posterior notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencias anteriores, en las cuales solicita se designe nuevo defensor ad-litem.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se reanude la causa y se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal en vista que ha transcurrido el lapso establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la referida institución haya dado respuesta alguna, se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se revoca el nombramiento del defensor ad litem RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ y en su lugar se designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO, en consecuencia se ordena su notificación para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se recabe información al alguacilazgo respecto a la notificación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se instó a la parte accionante a gestionar por ante la Unidad de Alguacilazgo lo conducente a los fines de llevar a cabo la notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano JOSÉ RUIZ en su condición de alguacil Titular adscrito a éste Circuito, dejó constancia de haber notificado al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO sobre su designación como defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el abogado JUAN CARLOS DELGADO, manifestó aceptar el cargo de defensor ad litem al que fue designado.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del defensor ad litem.
En fecha 13 de julio de 2012, se recibió oficio N° 006517 de fecha 03 de julio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se ordenó librar compulsa al ciudadano JUAN CARLOS DELAGADO en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se recabe información respecto a la notificación del defensor ad litem.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se instó a la parte diligenciante a impulsar la citación del defensor judicial designado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se recabe información respecto a la notificación del defensor ad litem.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe nuevo defensor ad litem.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal revoca la designación como defensor ad litem al abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y en su lugar designa como defensor judicial a la abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA y ordena su notificación para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA en su condición de alguacil titular adscrito a éste circuito judicial, manifestó lograr la notificación de la ciudadana INDIRA ARANA LUCENA de su designación como defensora judicial en la presente causa.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana ISABEL ARANA LUCENA manifiesta aceptar el cargo para que fue designada.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal ordeno librar la compulsa a la defensora judicial, a los fines de su notificación y una vez conste la misma en autos, proceda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la notificación en autos a los fines que presente la contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA en su condición de alguacil adscrito a este circuito, advirtió lograr la notificación de la defensora judicial.
En fecha 19 de junio de 2014, la abogada ISABEL ARANA LUCENA, en su condición de defensora judicial en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, ratificó solicitud de dictar sentencia en la presente causa.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora:
• Que, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de junio de 2006, bajo el Número 54, Tomo 98, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que, su representado concedió a la sociedad mercantil de este domicilio COMERCIALIZADORA MBG, C.A., un Microcrédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 243.830.000) por concepto de capital.
• Que, dicho microcrédito se otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001.
• Que, dicho monto será utilizado para la adquisición de materia prima para la elaboración de maniquís.
• Que, El Deudor se obligó a devolver el monto del microcrédito en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir el 23 de junio de 2006, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, y calculada la primera de ellas en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 9.808.450,45), de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.669.023,58), por concepto de amortización a capital y 2) La cantidad de CIENTO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.139.426,88), por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa del veinticinco por ciento (25%) anual, veinciéndose la primera cuota a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación, es decir 23 de julio de 2006.
• Que, se convino que el monto del Microcrédito devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación 23 de junio de 2006, estimado inicialmente a la tasa activa del 25% anual.
• Que, dichos intereses convencionales serían pagados mensualmente conjuntamente con la cuota de capital.
• Que, la fijación de la tasa de interés dependería o bien que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima de los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de microcréditos; o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije una tasa anual máxima de interés, la tasa anual máxima será fijada de acuerdo a la resolución de comité de crédito de su poderdante bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés convencional.
• Que, si el deudor no hiciere el pago del capital y de los intereses convencionales en la fecha correspondiente, se pagará tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora durante la vigencia de la misma.
• Que, cualquier pago que el deudor realice, sería imputado primero a satisfacer los intereses de mora, luego los intereses convencionales y por último al capital.
• Que, quedó expresamente convenido que el retardo en el cumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, harán perder a la deudora, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el Banco y los efectos de una eventual cobranza judicial, convino el deudor en aceptar como válido y prueba de las obligaciones el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fije.
• Que, para garantizar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, la devolución de cualquiera capitales prestados, los intereses convencionales, los demora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, el ciudadano MANUEL BONILLA BATISTA, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria COMERCIALIZADORA MBG, C.A., renunciando en forma expresa al beneficio de excusión.
• Que, se eligió como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco, de acudir a otros Tribunales competentes.
• Que, la prestataria sólo ha abonado al capital, a la fecha la suma de nueve millones trescientos veinticinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 9.325.836,06) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida la 3era cuota mensual desde el 23 de septiembre de 2006, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, siendo en consecuencia obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurren ante el Tribunal para demandar a la COMERCIALIZADORA MBG, C.A., y MANUEL BONILLA BATISTA en forma conjunta y solidaria, para que paguen a su representado la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (BS. 284.953.514), discriminada en la siguiente forma:
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES con CIENTO NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 234.504.163,94), saldo de la obligación;
SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHO0CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 44.843.481,77) por concepto de intereses convencionales desde 23 de agosto de 2006 hasta el 29 de junio de 2007;
TERCERO: la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.605.868,29) por concepto de intereses de mora desde el 23 de septiembre de 2006, hasta el 29 de junio de 2007.
CUARTO: se demandan los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 30 de junio de 2007 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada;
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados;
SEXTO: solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene efectuar la indexación judicial sobre la cantidad demandada tomando como base para su cálculo el índice de inflación establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el área Metropolitana de Caracas.
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1359, 1369 y 1745 del Código Civil.
• Estiman la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (BS. 284.953.514)
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS
Alega en su escrito de contestación a la demanda:
• Que, fueron nugatorias las gestiones necesarias para comunicarse con sus defendidos.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan suscrito un contrato de Microcrédito con la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente FOGADE y se hayan comprometido a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 243.830.000) en el cual dicho monto sería utilizado para la adquisición de materia prima para la elaboración de maniquís.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados se hayan obligado a pagar la cantidad antes mencionada mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan autorizado expresamente al Banco a modificar la tasa de interés.
• Niega, rechaza y contradice que mis representados hayan convenido y aceptado la perdida de cualquier beneficio a la tasa de interés fija establecida por el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato así como la aplicación de la tasa de interés máxima al saldo deudor.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan establecido la resolución del contrato por falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto.
• Niego, rechaza y contradice que su representado se haya constituido como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., renunciando al beneficio de excusión.
• Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar de forma conjunta o separada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 234.504.163,94).
• Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 44.843.481,77).
• Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar de forma conjunta o separada la cantidad de cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos veintidós Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.605.868,29)
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA
• Copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 01, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, otorgado por el ciudadano OMAR PERNÍA OACHECO en representación de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS, C.A., a los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA CAFORA D. y JOSÉ EDUARDO BARALT.
Dicho instrumento constituye documento auténtico, presentado bajo los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, surtiendo pleno valor probatorio establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Original de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de junio de 2006, bajo el Número 54, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, referente a contrato de otorgamiento de Microcrédito, otorgado por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A.
Dicho instrumento se constituye como documento auténtico, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como válido, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
• Original de estado de cuenta, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la fecha 29 de junio de 2007.
• Original de Estado de cuenta certificado, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., donde consta el abono de la cantidad prestadas y las cuotas mensuales por partes del demandado.
DE LA DEFENSORA JUDICIAL CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• La defensora judicial no aportó prueba alguna en los lapsos dispuestos para tal fin.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Establece el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico“, y agregamos que para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de las partes, objeto y causa lícita.
Por otra parte, el Código Civil también señala en su Artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así también, en su Artículo 1.160 se establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Y el Artículo 1167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
Este Juzgador observa que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, sobre cuya existencia y contenido no existe controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de junio de 2006, bajo el Número 54, Tomo 98, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que consta:
Que la demandante concedió a la sociedad mercantil de este domicilio COMERCIALIZADORA MBG, C.A., un Microcrédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 243.830.000) por concepto de capital.
Que el Deudor se obligó a devolver el monto del microcrédito en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir el 23 de junio de 2006, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, y calculada la primera de ellas en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 9.808.450,45), de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.669.023,58), por concepto de amortización a capital y 2) La cantidad de CIENTO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.139.426,88), por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa del veinticinco por ciento (25%) anual, veinciéndose la primera cuota a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación, es decir 23 de julio de 2006.
• Que, se convino que el monto del Microcrédito devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación 23 de junio de 2006, estimado inicialmente a la tasa activa del 25% anual.
• Que, dichos intereses convencionales serían pagados mensualmente conjuntamente con la cuota de capital.
• Que, la fijación de la tasa de interés dependería o bien que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima de los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de microcréditos; o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije una tasa anual máxima de interés, la tasa anual máxima será fijada de acuerdo a la resolución de comité de crédito de su poderdante bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés convencional.
• Que, si el deudor no hiciere el pago del capital y de los intereses convencionales en la fecha correspondiente, se pagará tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora durante la vigencia de la misma.
• Que, cualquier pago que el deudor realice, sería imputado primero a satisfacer los intereses de mora, luego los intereses convencionales y por último al capital.
• Que, quedó expresamente convenido que el retardo en el cumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, harán perder a la deudora, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el Banco y los efectos de una eventual cobranza judicial, convino el deudor en aceptar como válido y prueba de las obligaciones el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fije.
• Que, para garantizar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, la devolución de cualquiera capitales prestados, los intereses convencionales, los demora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, el ciudadano MANUEL BONILLA BATISTA, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria COMERCIALIZADORA MBG, C.A., renunciando en forma expresa al beneficio de excusión.
• Que, se eligió como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco, de acudir a otros Tribunales competentes.
Importante es señalar que mediante la presente demanda el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, pretende el pago de la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (BS. 284.953.514), discriminada en la siguiente forma:
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES con CIENTO NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 234.504.163,94), saldo de la obligación;
SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHO0CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 44.843.481,77) por concepto de intereses convencionales desde 23 de agosto de 2006 hasta el 29 de junio de 2007;
TERCERO: la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.605.868,29) por concepto de intereses de mora desde el 23 de septiembre de 2006, hasta el 29 de junio de 2007.
CUARTO: se demandan los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 30 de junio de 2007 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada;
| Ahora bien, visto el Contrato de Préstamo, como lo es el sometido al conocimiento de este jurisdicente, en el cual una parte dio en préstamo dinero y la otra parte recibió la cantidad prestada y se obligó a pagarla con las condiciones y modalidades establecidas en el mismo, es de naturaleza mercantil, púes al menos la prestataria y la garante son comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio que establece:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
Así mismo establece el artículo 529 ejusdem:
“ El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
…….”
La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
Es así que en el presente caso, en concordancia con las normas supra citadas, se puede concebir el préstamo mercantil a interés como un contrato por el cual una de las partes (prestamista) entrega a la otra (prestatario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.
En materia de contrato, el Código Civil, establece, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 1159:
“ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En este sentido tenemos que alega la parte actora, que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago del referido préstamo.
Y por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, indicando entre otras determinaciones, que no le fue posible lograr alguna comunicación con sus defendidos, y en este sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Del análisis de las defensas esgrimidas por el defensor judicial, no habiendo sido desconocido ni ejercido ningún tipo de impugnación sobre el instrumento fundamental de la demanda, tenemos que si bien es cierto el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la misma, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó, ni creó en el ánimo de quien suscribe algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Vemos así, que aunque el Defensor Judicial rechazó el contenido del escrito libelar y los alegatos efectuados en contra de sus representados, no logró desvirtuar lo reclamado en este asunto.
La parte accionante tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las partes.
Por otra parte, debía la parte demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago o devolución del referido préstamo, especialmente y en el presente caso, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal.
En virtud de lo antes expuesto queda en evidencia el incumplimiento de la parte demandada en relación a la obligación contraída, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar, púes ella responde al derecho que asiste al demandante, establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Este juzgador niega la indexación de las sumas reclamadas púes se pretende simultáneamente el pago de los intereses compensatorios y moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago total y definitivo del capital adeudado, y tales reclamos persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, lo que implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., a pagarle al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES con CIENTO NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 234.504.163,94), saldo de la obligación; TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., a pagarle al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 44.843.481,77) por concepto de intereses convencionales desde 23 de agosto de 2006 hasta el 29 de junio de 2007; CUARTO: la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.605.868,29) por concepto de intereses de mora desde el 23 de septiembre de 2006, hasta el 29 de junio de 2007. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MBG, C.A., a pagarle al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., los intereses convencionales y de mora que se han causado y se sigan causando a partir del 30 de junio de 2007 hasta la fecha en que este fallo se declare definitivamente firme, en la forma pactada en el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de junio de 2006, bajo el Número 54, Tomo 98, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas judiciales por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2007-000073
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