REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000655
PARTE ACTORA: ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.191.373.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA ALEJANDRA MORA y OLATZ DE ACHURRA ISASI, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 76.552 y 214.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI y ANA EMILIA PIMENTEL ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 000000 y V-5.962.654, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANA EMILIA PIMENTEL ORTIZ: abogado LUIS BOUQUET LEON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI: abogado JACINTO BLANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.161.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000655
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La demanda contenida en estos autos está referida al ejercicio de Retracto Legal Arrendaticio, que se refiere a un inmueble destinado a vivienda, cuyo auto de admisión fue dictado en fecha 27 de julio de 2010, en cuyo oportunidad se acordó el tramite conforme al juicio breve bajo las modalidades establecidas en la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a las demandadas YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI y ANA EMILIA PIMENTEL ORTIZ para que dieran contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones.
Agotados los tramites de la citación personal y carteleraza, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se designó al abogado EDER SOLARTE como defensor judicial de las demandadas YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI y ANA EMILIA PIMENTEL ORTIZ al abogado EDER SOLARTE, quien quedó citado conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil Rosendo Henríquez de fecha 7 de marzo de 2014, cursante al folio 402.
El defensor Judicial EDER SOLARTE, por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, consignó acta de defunción de la co-demandada YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI, suspendiéndose hasta lograr la citación de loe herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se acordó librar EDICTO y ese mismo día fue librado.
Cumplidas las publicaciones y fijación del EDICTO y transcurrido el lapso para la comparecencia de los herederos de la fallecida co-demandada YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI, por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se designó como defensor judicial de éstos al abogado Jacinto Blanco, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del abogado JACINTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.161, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI, -folio 462- y en esa misma data, libró compulsa, en la cual por error material, se emplazó al mencionado defensor judicial, para dar contestación que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Luis Bouquet, consignó poder que lo acredita como apoderado de la co-demandada ANA EMILIA PIMENTEL ORTIZ, con lo cual quedó sin efecto el nombramiento del defensor judicial EDER SOLARTE.
En fecha 22 de abril de 2013, el defensor Jacinto Blanco quedó citado en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI, conforme a diligencia suscrita por el Alguacil Ricardo Tovar.
En fecha 24 de Abril de 2015, el abogado Luis Bouquet, apoderado de la co-demandada ANA EMILIA PIMENTEL ORTIZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
El abogado JACINTO BLANCO, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus YOLANDA PIMENTEL DE BACCHI, en fecha 15 de mayo de 2015, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de julio de 2015, este Tribunal ordeno adecuar este proceso al procedimiento establecido en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dejó sin efecto las actuaciones posteriores al 31 de marzo de 2015, fecha en la cual aconteció la última de las citaciones de los co-demandados; a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 100 de la Ley antes referida, concedió a la parte demandante el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, para que señale si ha acompañado con el libelo de la demanda todas las pruebas documentales o en caso contrario acompañe las mismas e indique si presentara oportunamente testimoniales; fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley antes referida, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION, y la fijó las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a aquel en que se cumpla el lapso de tres días de despacho siguientes a la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, concedido a la parte demandada para los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y advirtió a las partes que concluida la AUDIENCIA DE MEDIACION sin que se haya alcanzado un acuerdo, la parte demandada deberá dentro de los Díez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 7 de octubre de 2015, la abogada MARIA ALEJANDRA MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos consignado en fecha 3 de junio de 2015, sin embargo se evidencia que dicha diligencia no fue firmada por la diligenciante, ni sellada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
La Audiencia de Mediación celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y la parte demandada se hizo presente solicitando que se declare desistido el procedimiento y terminado de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la abogada MARIA ALEJANDRA MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio en virtud que no pudieron acudir a la audiencia de mediación por cuanto su representada se encuentra fuera del país y ninguno de sus apoderados pudieron asistir por estar fuera de Caracas.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado de conformidad con los artículos 15, 506 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que comparezca ante el Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación que se practique a dar contestación a la solicitud formulada por la diligenciante con la advertencia que hágalo o no el Tribunal resolverá lo conducente dentro de los 3 días de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por 8 días de despacho, sin termino de distancia y libró boleta de notificación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 19 de Enero de 2016, el abogado Luis Bouquet León, actuando en su carácter de apoderada demandante, solicitó al Juzgado de acuerdo con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, que se declare desistido el presente procedimiento y pide que se produzca sentencia oral en dicho acto, además reitera su pedimento de que el desistimiento de la acción solamente extingue la instancia, transcurrido que sea el termino allí establecido y así pide que se declare.
Este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2016, ordenó abrir una articulación por 8 días de despacho contado a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 1° de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos y pruebas constante de 10 folios útiles y 10 folios útiles de anexos.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, pasa este Sentenciador a decidir sobre la Incidencia que se generó en el presente procedimiento en virtud que el día 16 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y no compareció la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno; compareciendo la parte demandada, quien solicitó que se declare desistido el procedimiento y terminado de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Los alegatos que expuso la representación judicial de la parte actora con relación a la incidencia que motivo la presente sentencia, son los siguientes:
• Que, no pudieron acudir a la Audiencia de Mediación por cuanto su representada se encontraba fuera del país y ninguno de sus apoderados pudieron asistir por estar fuera de la Ciudad de Caracas, y por cuanto este juicio se ha llevado por 5 años donde hemos sido suficientemente diligentes con todas las actuaciones, es por lo que solicitamos se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio y así garantizar la igualdad de las partes.
• Que, en las actas procesales que conforman el expediente se observa que el procedimiento se admitió en fecha 27 de Julio de 2010, y la parte demandante ha llevado con la mayor diligencia posible, no así la parte demandada que en la persona del abogado LUIS BOUQUET, se hace parte en fecha 7 de Marzo de 2015, es decir 5 años, después de iniciado el juicio, y en todo momento ha tratado de dilatar y viciar el proceso judicial.
• Que, el juicio paso por la fase de citación, contestación y pruebas, y la parte demandada contestó la demanda, es decir, que estaba prácticamente concluido las etapas procesales en primera instancia, y en fecha 9 de Julio de 2015, este Tribunal adecua la causa al procedimiento establecido en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y a consecuencia de esto dejó sin efecto las actuaciones posteriores al 31 de marzo de 2015, fecha en la cual aconteció la última de las citaciones de los co-demandados.
• Que, si bien es cierto que el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, establece una sanción para la parte actora que no comparezca a la audiencia de mediación, nuestro legislador lo estableció por un lado porque se consideraba que si no acudía la parte actora no tenía interés para continuar con el juicio y para que la audiencia de mediación, no fuera un simple acto procesal y así tratar que las partes llegaran a un acuerdo.
• Que, la parte actora ha sido diligente y consecuente en cada actuación que ha realizado y no se le puede dar el mismo tratamiento a un juicio que se inició hace mas de 5 años en donde la parte actora ha impulsado a lo largo de estos años el procedimiento para que se le reconozca su derecho.
• Que, la sanción que se le da a la parte actora es considerarlo desistido y tal desistimiento extingue la instancia y la parte demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran 90 días, en el caso de su representada este hecho sería prácticamente imposible de volver a presentar una nueva demanda por el tiempo invertido, las grandes cantidades de dinero que ha pagado por concepto de citación, edictos, defensores, por lo cual se estaría contraviniendo el principio a la justicia consagrada en nuestra constitución nacional en el artículo 26.
• Que, no debemos olvidar el principio pro actione, que son elemento de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, es decir que la constitución o la carta magna prevalece sobre cualquier norma de rango legal, así como la tutela judicial efectiva, lo cual lo ampliaran en un capitulo especifico que son tan importante y esenciales en el momento de la toma de decisión de este Tribunal.
• Que, el principio PRO ACTIONE, cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de Agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° rc-182, de fecha 3 de Mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso de Gloria Mercedes Meza Olivares y otros contra Oswaldo Meza Olivares.
• Que, solicitan que sean admitidas y valoradas los escritos con las pruebas que lo soportan y que se fije nueva oportunidad para que se realice la audiencia de mediación.
Los alegatos que expuso la representación judicial de la parte demandada con relación a la incidencia que motivo la presente sentencia, son los siguientes:
• Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicita a este Juzgado declare desistido el procedimiento y pide que se produzca la sentencia oral en dicho acto.
• Que, en nombre de su mandante reitera su pedimento de que el desistimiento de la acción solamente extingue la instancia, transcurrido que sea el término allí establecido y así pide que se declare.
CAPITULO –III-
DE LAS PRUEBAS
En fecha 1° de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple del pasaporte de la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.191.373, en el cual se evidencia que la actora, salió del país el día 16 de Junio de 2015 y regreso a Venezuela el día 3 de Noviembre de 2015.
• Copia simple del informe médico de la abogada MARIA ALEJANDRA MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.797.361.
• Copia simple de justificativo médico de la abogada OLATZ DE ACHURRA ISASI, titular de la cédula de identidad N° 15.914.033, en el cual se evidencia que la mencionada abogada, presentaba el día 16 de Octubre de 2015, Síndrome Febril Aguda, por lo que le dieron 3 días de reposos.
CAPÍTULO –IV-
MOTIVA
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente observamos que en fecha 16 de Octubre de 2015, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación compareciendo únicamente la parte demandada y solicitó el desistimiento del procedimiento y terminado de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación por cuanto su representada se encontraba fuera del país y ninguno de los apoderados se encontraba en Caracas, siendo que este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015, ordenó la notificación de la parte demandada para que de contestación a dicho pedimento dentro de los 3 días siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho (8) días de despacho.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2016, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por 8 días de despacho contado a partir de dicha fecha.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes se observa en el pasaporte 043479223, que la actora MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, salió del país en fecha 16 de Junio de 2015 y regreso a Venezuela el 3 de Noviembre de 2015, evidenciándose de esta manera que tal apoderada de la actora no pudo comparecer a la Audiencia de Mediación por no encontrarse en él país.
En este orden de ideas, tenemos que el informe médico hecho por el doctor MOTA REBOLLEDO, en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, en fecha 15 de Octubre de 2015, que la abogada MARIA ALEJANDRA MORA, se encontraba enferma lo que sin duda fue un obstáculo para que estuviera presente en la Audiencia de Mediación.
Además, observamos en el justificativo medico hecho por el doctora YOSMARI RODRIGUEZ ALONSO, en el Barrio Adentro del Estado Aragua, Municipio Santos Michelena, en fecha 16 de Octubre de 2015, que la abogada OLATZ DE ACHURRA ISASI, se encontraba con síndrome febril aguda, lo que sin duda dificultó su presencia en la Audiencia de Mediación y la parte demandada no aportó prueba alguna que permita desvirtuar tal prueba.
Por consiguiente, considera este Sentenciador necesario traer a colocación el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual reza lo siguientes:
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto concluye este Sentenciador la representación judiciales de la parte actora, encargados de su defensa en este proceso, no comparecieron a la Audiencia de Mediación, por causas que no le son imputables y que se encuentran totalmente justificadas conforme a la actividad probatoria desplegada en esta incidencia, en consecuencia, de decreta la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la Audiencia de Mediación tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y a tal efecto se fija a las diez de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la ultimas de notificaciones que se practique a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2010-000655