REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000318
PARTE ACTORA: UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.783 y V-4.919.908, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIX BAEZ DECENA, CARLOS ALFREDO PEÑA y CLARA MARIA OLIVARES PINO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 107.580, 83.109 y 178.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-605.167.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000318
CAPITULO -I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 26 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer de la causa a este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2012, este Juzgado admitió la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, quien deberá comparecer por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente. Además ordenó y libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que remita el último domicilio registrado del demandado.
En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual indica que el demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, no registra ninguna dirección en su alfabética.
Luego en fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual indica como dirección del demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 605.167, la siguiente: Estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parque El Hatillo.
La representación judicial de la parte actora en fecha 14 de Agosto de 2012, pidió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación por carteles, por cuanto no existe y no registra dirección ni domicilio en su alfabética el demandado JORGE RAFAEL CISNEROS.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, este Juzgado acordó y libró cartel de citación al demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de Octubre de 2012, consignó dos publicaciones del cartel de citación dirigido al demandado y en fecha 18 de Octubre del mismo año, dicha representación pidió que se fije el cartel en la sede del Tribunal.
Por constancia de fecha 23 de Octubre de 2012, la abogada JENNY GONZALEZ FRANQUIS, en su condición de secretaria de este Juzgado fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación librado al demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, de conformidad a lo estableció en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 8 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó que se nombre un defensor ad litem que represente al demandado y por auto de fecha 6 de Diciembre de 2012, el Juzgado acordó y designó como defensora judicial del demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, a quien le libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 10 de Abril de 2013, la defensora judicial designada INGRID FERNANDEZ MARCANO, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Seguidamente, por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado ordenó y libró boleta de citación a la defensora judicial designada INGRID FERNANDEZ MARCANO, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere conveniente.
Por escrito de fecha 11 de Julio de 2013, la defensora judicial designada INGRID FERNANDEZ MARCANO, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.
De seguida, la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de Agosto de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del Tribunal.
Mediante constancia de fecha 13 de Agosto de 2013, la abogada SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de secretaria de este Juzgado procedió a publicar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la actora.
Luego por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y fijó oportunidad para su posterior evacuación de pruebas.
En actas de fecha 2 de Octubre de 2013, se celebró la evacuación testimonial de los testigos BURGOS GARCIA JESUS RAMON y RENGIFO DE BURGOS ALICIA HAIDE, promovido por la parte actora en escrito de pruebas de fecha 2 de Agosto de 2013.
Asimismo, en fecha 14 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó sentencia en la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 692 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se encontraba al momento que la defensora judicial designada INGRID FERNANDEZ MARCANO, fue citada en el juicio, el fecha 6 de Junio de 2013, y se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. Además se ordenó y se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés manifiesto sobre el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de Octubre de 2014, consignó las publicaciones del edicto librado en fecha 14 de Mayo de 2014.
Seguidamente, por constancia de fecha 4 de Diciembre de 2014, la abogada SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de secretaria de este Juzgado procedió a fijar el edicto librado en fecha 14 de Mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 22 de Enero de 2015, solicitó que sea nombrado un defensor ad litem a los fines que se dé consecución a la causa y por auto de fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal acordó y designó como defensor judicial del demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, al abogado EDER SOLARTE, a quien le libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2015, el defensor judicial designado EDER SOLARTE, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Luego por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre la boleta de citación al defensor ad litem juramentado y dicha parte por diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, ratificó su diligencia anterior.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, este Tribunal procediendo en atención de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del artículo 310 eiusdem, revocó por contrario imperio el nombramiento del defensor judicial recaído en EDER SOLARTE, en fecha 30 de Enero de 2015. Además se ordenó la notificación de las partes a objeto de que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la defensora judicial de contestación a la demanda, y a tal efecto libró boleta de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificada y luego elaborar compulsa de citación al defensora ad litem y por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, este Juzgado negó dicho pedimento por cuanto el alguacil OSCAR OLIVARES, en fecha 6 de Junio de 2013, citó a la defensora judicial abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO.
Por escrito de fecha 11 de Junio de 2015, la defensora judicial designada INGRID FERNANDEZ MARCANO, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
De seguida, la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de Junio de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del Tribunal.
En este orden de ideas, la defensora judicial designada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en fecha 3 de Julio de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del Tribunal.
Mediante constancia de fecha 9 de Julio de 2015, la abogada SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de secretaria de este Juzgado procedió a publicar los dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Luego por auto de fecha 15 de Julio de 2015, este Juzgado admitió los dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y fijó oportunidad para su posterior evacuación de pruebas.
En actas de fecha 20 de Julio de 2015, se anunció la evacuación testimonial de los testigos JESUS RAMON BURGOS GARCIA y ALICIA AIDE DE BURGOS RENGIFO, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 22 de Junio de 2015, declarándose desierto por no comparecer ni los testigos ni la parte promovente.
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sea acordada nueva oportunidad a los fines de evacuar a los testigos, y por auto de fecha 3 de Agosto de 2015, este Juzgado acordó y fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar la testimonial de los testigos.
Seguidamente, en actas de fecha 6 de Agosto de 2015, se celebró la evacuación testimonial de los testigos JESUS RAMON BURGOS GARCIA y ALICIA HAIDE RENGIFO DE BURGOS, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 22 de Junio de 2015.
La defensora judicial designada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en fecha 10 de Agosto de 2015, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre oficio al SAIME en lo que se refiere a la prueba de informe y por oficio de fecha 30 de Septiembre de 2015, este Juzgado libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Luego, en fecha 22 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe constante de 3 folios útiles.
Asimismo, en fecha 16 de Noviembre de 2015, este Tribunal recibió respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informaron que el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS FAGUNDEZ, está ubicado en El Hatillo, Hacienda Lagunita, Estado Miranda.
La representación judicial de la parte actora, por diversas diligencias ha solicitado a este Juzgado que sirva dictar sentencia en la causa ya que se han llenados todos los extremos legales correspondientes.
CAPÍTULO -II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar de fecha 26 de Marzo de 2012, expone los siguientes alegatos:
• Que, hace 20 años los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, son poseedores legítimos, continuos, no interrumpidos, pacíficos, no equívocos y con el interés de tener la cosa como cuya propia como lo establece el artículo 772 del Código Civil vigente, de un bien constituido por un terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la carretera que conduce a la Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
• Que, el terreno tiene un área aproximada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (16.861,21 MT2), y está ubicado en las siguientes coordenadas: M1: NORTE: 1151298.23, ESTE:738962.66; M2:1151301.76, ESTE:738967.61; M3: 1151279.07, ESTE: 738999.23; M4: NORTE: 1151274.67, ESTE: 739007.60; M5: 1151254.88, ESTE: 739025.50; M6: NORTE: 1151249.73, ESTE: 739029.34; M7: NORTE: 1151243.56, ESTE: 739036.40; M8: NORTE: 1151205.27, ESTE: 739077.97; M9: NORTE: 1151203.71, ESTE: 739077.84; M10: NORTE: 1151198.79, ESTE: 739086.67; M11: NORTE: 1151192.61, ESTE: 739086.70; P.E: NORTE: 1151166.56, ESTE: 739094.95; ARBOL: NORTE: 1151151.09, ESTE: 739095.23; D: NORTE: 1151112.96, ESTE: 739111.36; M12: NORTE: 1151093.08, ESTE: 739117.92; M13: NORTE: 1151082.18, ESTE: 739094.55; M14: NORTE: 1151076.17, ESTE: 739081.65; M15: NORTE: 1151056.28, ESTE: 739038.99; M16: NORTE: 1151115.77, ESTE: 739022.43; M17: NORTE: 1151159.36, ESTE: 739003.01; M18: NORTE: 1151191.13, ESTE: 738994.12; M19: NORTE: 1151222.14, ESTE: 738983.54 y M20: NORTE: 1151221.15, ESTE: 738978.83, según se evidencia de plano de ubicación que forma parte del título supletorio suficiente que recayera sobre las bienhechurías construida por sus representados conformada por una casa para vivienda unifamiliar de una sola planta de aproximadamente CIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (194,50 MT2), otorgado a favor de su mandantes donde tiene su asiento su grupo familiar y fijaron su domicilio habitual desde el año 1981, dicho título supletorio fue evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2011, asunto N° AP31-S-2010-008195.
• Que, desde el año 1981 hasta la presente fecha de interponer la presente acción han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS de ocupación por parte de sus patrocinados UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, y vista que se llenan los extremos de Ley contemplados en el artículo 1952 del Código Civil, también denominado doctrinariamente USUCAPION que constituye un medio de adquirir derechos reales, y en dicho lapso de tiempo de TREINTA (30) AÑOS, no se ha verificado ningún acto que pudiera interrumpir la misma, siendo que sus mandantes han agotado todo tipo de formas para tener contacto con algún posible propietario, siendo infructuosas cualquier tipo de contacto es por lo que proceden a solicitar que una vez llenado los extremos de Ley, sea declarada la prescripción adquisitiva del lote de terreno antes descrito, así como sus accesorios, a favor de sus mandantes.
• Del Derecho: señala como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 1.952, 1.977, 1.908 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, se dan los extremos de Ley para que se decrete la Prescripción Adquisitiva del lote de terreno tantas veces mencionado, a favor de sus representados, ya que desde el año 1981 hasta la presente fecha que se introduce la presente acción han transcurrido más de veinte años, tiempo en el cual no se ha verificado acto alguno que pudiera interrumpir la misma, siendo que sus mandantes han agotado todo tipo de forma para tener contacto con el o los posibles propietarios.
• Que, ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, o quien represente sus derechos, para que convenga o en sus defectos sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en que ha operado a favor de sus mandantes la prescripción adquisitiva (usucapión) veintenal (20) por la posesión pacifica del terreno con un área aproximada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (16.861,21 MT2), ubicado en el Sector la Chivera, en la carretera que conduce a la Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. SEGUNDO: En convenir, o así expresamente lo declare el Tribunal, que sus mandantes hagan con la titularidad del referido inmueble con sus accesorios y declare extinguido todo derecho que versaba sobre el bien por verificarse la prescripción adquisitiva. TERCERO: En convenir, o así expresamente lo declare el Tribunal, que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de la nueva titularidad.
Por su parte, la defensora judicial del demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 11 de Junio de 2015, señalando los siguientes argumentos:
• Que, a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrado en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
• Que, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, sean desde el año 1981 poseedores legítimos, continuos, no interrumpido, pacífico, no equivoco de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
• Que, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, tengan su asiento principal con su grupo familiar y hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble antes señalado desde el año 1981, siendo que el título supletorio que acompaña a la presente demanda evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2011, los testigos no señalaron que construyeron las bienhechurías desde el año 1981, sino que en el año 2002, construyeron con dinero de su propio peculio las bienhechurías.
• Que, niega que hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble (terreno) objeto de la presente demanda desde el años 1981, por no tener para esa fecha una vivienda digna para fijar su domicilio habitual, sino que construyeron la vivienda es para el año 2002, fecha que señalaron en el título supletorio acompañado junto al libelo de la demanda, por lo que tienen menos de veinte (20) años ocupando dicho inmueble.
• Que, niega, rechaza y contradice que los demandantes UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, tengan más de veinte (20) años ocupando el mencionado lote de terreno, y sean los poseedores legítimos, continuos, no interrumpidos, pacíficos, no equívocos y con el interés de tener la cosa como cuya propia, desde el año 1981, como lo alegan en su escrito libelar.
• Que, los demandantes UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, son supuestamente poseedores del terreno antes señalado, desde el año 1981 y fijaron su domicilio habitual en dicho lote de terreno desde ese año, de acuerdo a lo que alegan en su escrito libelar, como es que no habían obtenido con anterioridad el título supletorio, sino que fue evacuado unos meses antes de presentar la demanda, es decir en Enero de 2011. Considera que desde el momento en que construyeron su vivienda sobre dicho lote de terreno (año 2002) y para salvaguardar sus derechos sobre las bienhechurías, debieron obtener el título supletorio sobres las mismas, con mucha anterioridad al año 2011, es por lo que niega, rechaza y contradice que los demandantes estén poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda desde hace mas de 30 años.
CAPÍTULO -III-
DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:
La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de Junio de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovieron lo siguientes:
• Hace valer el merito favorable de los instrumentos probatorios consignados en autos, acompañado tanto del escrito libelar, como del escrito de pruebas de la parte accionante, en cada una de sus partes, en el entendido que dichos instrumentos favorezcan a sus patrocinados.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos BURGOS GARCIA JESUS RAMON y RENGIFO DE BURGOS ALICIA HAIDE, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.739.082 y 3.181.089, respectivamente
Por su parte, la defensora judicial designada del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, en fecha 3 de Julio de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguientes:
• Promovió e hizo valer el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2011, asunto N° AP31-S-2010-008195, acompañado por la parte actora, en cuanto favorezca a su defendido.
• Promovió e hizo valer el título de propiedad acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda, en cuanto favorezca a su defendido.
• Promovió e hizo valer la certificación de gravámenes acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda, en cuanto favorezca a su defendido.
• Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se oficie al SAIME para que informe a este Tribunal el último movimiento migratorio de su defendido.
La representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Documento autenticado producido en original, relativo a poder en el cual los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, confieren poder especial judicial a los abogados FELIX BAEZ DECENA y CARLOS ALFREDO PEÑA, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho instrumento constituye documento público notariado el cual ha sido incorporado al proceso en original, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del documento se desprende que los abogados FELIX BAEZ DECENA y CARLOS ALFREDO PEÑA, están facultado para actuar en el juicio como representantes legales de la parte actora. Y así se establece
• Original de actuaciones judiciales cursante en el expediente N° AP31-S-2010-008195, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, la cual curso por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarando en fecha 18 de Enero de 2011, Título Supletorio de Propiedad a favor de los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha veintisiete ( 27 ) de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente 00-278, reiteró doctrina de la misma Sala, de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, que estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio, en principio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Sin embargo en búsqueda de la verdad este juzgador considera que el debate probatorio no debe limitarse solo a los testigos que prestaron sus testimonios en el Titulo Supletorio, pudiendo utilizar la parte promovente del Titulo otros medios de pruebas, capaces de corroborar esos dichos, ello porque pueden suceder eventualmente dos circunstancias que escapan de la voluntad de la parte, como lo son: 1) La muerte de uno o de los dos declarantes y 2) la imposibilidad de la ubicación física de los testigos.
Como consecuencia de la doctrina transcrita debe este Juzgador apreciar el documento contentivo del Titulo Supletorio, púes el mismo se expuso al contradictorio y los testigos que rindieron declaración en este juicio declararon que tales bienhechurias fueron construidas por los demandantes. Y así se establece
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo a la venta realizada por el ciudadano JESUS RAMON MENDOZA, sobre el terreno objeto de la presente demanda a JORGE RAFAEL CISNEROS, debidamente registrado por ante el Registro Publico Primero del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1958, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 15, llevado por ese Registro.
Dicho instrumento constituye documento público registrado el cual ha sido incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del documento se desprende que el ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, adquirió el terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y el cual es objeto de la presente demanda. Y así se establece
• Documento autenticado producido en copia certificada, relativo a una certificación de gravámenes del terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedida por el Registro Publico del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2012.
Dicho instrumento constituye documento público expedido por un registro el cual ha sido incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del documento se desprende que el inmueble constituido por un lote de terreno de cultivo, con superficie de 16.861,21 M2, y ubicada en el Sector La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y el cual está siendo objeto de la presente prescripción adquisitiva, no tienen Prohibiciones de Enajenar, Gravar ni Medidas de Embargos vigente que hayan sido comunicados a esta Oficina. Y así se establece
• Documento administrativo producido en original, relativo a Constancia de Residencia expedido por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio El Hatillo, en fecha 19 de Mayo de 2011, en el cual consta que la ciudadana UNISES DEL CARMEN PEREZ, reside en el Municipio en la siguiente dirección Vía La Unión, Sector La Chivera, Casa S/N, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, desde el año 1981.
Se tiene esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculadas a otras pruebas del proceso. Y así se establece
• Documento autenticado producido en original, relativo a sustitución de poder en el cual el abogado FELIX BAEZ DECENA, sustituye su poder reservándose su ejercicio, a la abogada CLARA MARIA OLIVARES PINO, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Junio de 2014, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 92, folio 40 hasta 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho instrumento constituye documento público notariado el cual ha sido incorporado al proceso en original, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del documento se desprende que la abogada CLARA MARIA OLIVARES PINO, está facultada para actuar en el juicio como representante legal de la parte actora. Y así se establece
Pruebas que fueron evacuadas oportunamente por este Juzgado y constan las resultas en el expediente, pasando este Tribunal a valorarla en los siguientes términos:
• La representación judicial de la parte actora promovió la prueba testifical de los ciudadanos JESUS RAMON BURGOS GARCIA y ALICIA HAIDE RENGIFO DE BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.739.082 y V-3.181.089, respectivamente; siendo evacuadas las testimoniales en fecha 6 de Agosto de 2015.
TESTIMONIAL de JESUS RAMON BURGOS GARCIA, en el cual declaró lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto desde hace mas de 25 años?. Seguidamente respondió el testigo: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que ambos ciudadanos habitan en una parcela de terreno ubicada en la carretera que conduce a La Chivera, Sector La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda?. Seguidamente respondió el testigo: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de la parcela antes mencionada?. Seguidamente respondió el testigo: Para mi ellos, no hay otros, en más de 30 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre la antes mencionada parcela de terreno existen unas bienhechurías construidas que son propiedad de los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto?. Seguidamente respondió el testigo: Si están. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene habitando en la zona?. Seguidamente respondió el testigo: más de 30 años.
TESTIMONIAL de ALICIA HAIDE RENGIFO DE BURGOS, en el cual declaró lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto desde hace mas de 25 años?. Seguidamente respondió la testigo: Si, mas de 30 años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que ambos ciudadanos habitan en una parcela de terreno ubicada en la carretera que conduce a La Chivera, Sector La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda?. Seguidamente respondió la testigo: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de la parcela antes mencionada?. Seguidamente respondió la testigo: ellos son los que conozco yo, tienen más de 30 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que sobre la antes mencionada parcela de terreno existen unas bienhechurías construidas que son propiedad de los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto?. Seguidamente respondió la testigo: Si, la casa que construyeron ellos. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene habitando en la zona?. Seguidamente respondió la testigo: yo tengo 37 años. Del análisis de los interrogatorios antes transcrito se evidencia que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por los promoventes en el escrito libelar.
Este Tribunal a los efectos de este fallo, le otorga todo valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS RAMON BURGOS GARCIA y ALICIA HAIDE RENGIFO DE BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.739.082 y V-3.181.089, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
• La defensora judicial de la parte demandada promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INFORME y solicitó que se librará oficio al SAIME, siendo admitida por este Juzgado y evacuada oportunamente; en virtud de ello en fecha 16 de Noviembre de 2015, este Tribuna agrego a los autos las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME y en dicha resulta se observa: Que el domicilio que registra sus archivos sobre el ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° v-605.167, está ubicado en El Hatillo, Hacienda Lagunita, Estado Miranda.
CAPÍTULO VI
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
Alegan los demandantes UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, en su escrito libelar que desde hace mas de 20 años son poseedores legítimos, continuos, no interrumpido, pacíficos, no equívocos y con interés de tener la cosa como suya propia, un bien constituido por un terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (16.861,21 MT2).
Continúan alegando que tienen una bienhechurías conformada por una casa de vivienda unifamiliar de una sola planta de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (194,50 MT2), otorgado a su favor donde tiene su asiento su grupo familiar y fijaron su domicilio habitual desde el año 1981, dicho título supletorio fue evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2011.
Por su parte la defensora judicial del demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, alego en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, sean desde el año 1981 poseedores legítimos, continuos, no interrumpido, pacífico, no equivoco de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector la Chivera, en la carretera que conduce a la Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, además niega que hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble antes señalado desde el año 1981, siendo que el título supletorio que acompaña a la presente demanda evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2011, los testigos no señalaron que construyeron las bienhechurías desde el año 1981, sino que en el año 2002, construyeron con dinero de su propio peculio las bienhechurías.
Continua alegando que niega que hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble (terreno) objeto de la presente demanda desde el años 1981, por no tener para esa fecha una vivienda digna para fijar su domicilio habitual, sino que construyeron la vivienda es para el año 2002, fecha que señalaron en el título supletorio acompañado junto al libelo de la demanda, por lo que tienen menos de veinte (20) años ocupando dicho inmueble.
Ahora bien, este Sentenciador de una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que la parte demandante solo promovió con algún éxito una sola prueba para demostrar su posesión por más de veinte años, constituida por la Constancia de Residencia expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio El Hatillo, en fecha 19 de Mayo de 2011, no obstante esta prueba no es suficiente para probar la posesión alegada como fundamento a la pretensión de usucapión, sirviendo solo como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso y estas no existen en el caso bajo estudio, ya que las testimoniales no señalan con precisión el inmueble que se pretende usucapir, no abordan el tema de posesión sino de propiedad y el titulo supletorio deja evidencia de que las bienhechurias en las cuales presuntamente habitan los demandantes fueron construidas en el año 2002, y desde esa fecha no han transcurrido veinte (20) años.
Por las razones expuestas en criterio de este juzgador, no existe en estos autos plena prueba de la posesión en que se fundamenta la pretensión de usucapión, en cuya virtud la demanda no puede prosperar, ya que en igualdad de circunstancias y en casos de duda la sentencia debe favorecer a la parte demandada, por aplicación de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.783 y V-4.919.908, respectivamente, contra JORGE RAFAEL CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-605.167. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2012-000318