REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000653
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FIDEL GERARDO FERRER ÁLAMO y CARMEN RAMONA RAMÍREZ de FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.138.962 y V-3.476.455, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IRIS GARCÍA y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.573 y 37.786, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO BALLESTEROS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.854.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.474.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 19 de junio de 2013, intentada por los ciudadanos FIDEL FERRER ÁLAMO y CARMEN RAMÍREZ De FERRER, contra el ciudadano JOSÉ BALLESTEOS GUERRERO, alegando que en fecha 6 de septiembre de 2012 celebraron un contrato de opción de compraventa para adquirir un inmueble propiedad del demandado, pero que por razones imputables a éste último, no lograron concretar, por lo cual, acudieron a esta instancia judicial a exigir su cumplimiento.-
Admitida por auto de fecha 26 de junio de 2013, se ordenó el emplazamiento del demandado, librándose la correspondiente compulsa en fecha 26 de julio de 2013.-
Por auto del 23 de julio de 2013, se abrió Cuaderno de Medidas, para tramitar la solicitud cautelar formulada en el escrito libelar.-
En fecha 9 de agosto de 2013, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar en la dirección aportada por la parte actora, sin haber logrado ubicar al demandado, siendo informado por una persona que se identificó como conserje del edificio, que el ciudadano buscado no se encontraba para ese momento.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó auto ordenando librar oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, para requerir información sobre el último domicilio registrado del demandado.-
A solicitud de la parte actora, se dictó auto en fecha 10 de febrero de 2014, ordenando desglosar la compulsa para intentar nuevamente la citación del demandado.-
En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, y que no fue atendido por ninguna persona en los momentos de sus traslados.-
Por auto del 8 de abril de 2014 se ordenó desglosar nuevamente la compulsa y devolverla al Alguacilazgo para intentar la citación del demandado en el domicilio recabado de las instituciones consultadas.-
El 12 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado trasladarse al domicilio ubicado en el Barrio El Carmen de la parroquia La Vega, en razón de haber sido informado por los choferes del sector, que si no lo conocía bien no debía ingresar al mismo por razones de seguridad, por ser de alta peligrosidad para personas ajenas a la zona.-
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles, y cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 10 de octubre de 2014 se designó Defensora Judicial a la parte demandada.-
Cumplida su notificación, la referida Defensora Judicial aceptó el cargo y se juramentó para su cumplimiento.-
El 13 de enero de 2015 se practicó la citación de la Defensora Judicial y comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, la Defensora Judicial contestó la demanda de modo genérico, dejando constancia de no haber logrado comunicarse con su defendido.-
Por auto del 3 de febrero de 2015, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado por la parte actora como objeto del contrato cuya ejecución se demandó en este proceso, y se libró el correspondiente oficio de participación, dirigido al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 2 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue publicado en el expediente en fecha 12 de marzo de 2015, y admitido por auto del 16 de marzo de 2015.-
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió oficio N° 15-01-133, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dando acuse de recibo al oficio de participación de la medida cautelar decretada por este Despacho, informando que “…en fecha 29 de diciembre de 2014, se protocolizó un documento de Cesión de Derecho con valor estimado, donde José Guillermo Ballesteros Guerrero cede todos sus derechos a favor de su menor hija Andrea Guadalupe Ballesteros González, quedando inserto bajo el N° 2010.899, Asiento Registral 3, Matrícula 217.1.1.20.1176, correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, del cual se anexa copia simple”.-
Por diligencia del 14 de mazo de 2016 la apoderada de la parte actora solicitó se dictara sentencia en este juicio.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose el presente juicio en fase para dictar la sentencia de mérito, observa este Juzgador que del oficio proveniente del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de su documento anexo, se evidencia que el inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar, y que también es objeto del contrato cuya ejecución se reclama en este proceso, ha sido cedido en propiedad por el ciudadano demandado, JOSÉ BALLESTEROS GUERRERO, a favor de su menor hija (se omite el nombre en protección a la menor de edad), según documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro en fecha 29 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2010.899, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1176, correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.-
Así las cosas, advierte este Juzgador que al iniciarse este juicio la adolescente hija del demandado, titular de la cédula de identidad N° V-27.279.276, era una tercera ajena a este proceso y al contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, pero con posterioridad a la interposición y admisión de esta demanda, la mencionada adolescente ha pasado a ostentar la cualidad de propietaria del inmueble objeto de dicho contrato, es decir, que le ha surgido un interés sobrevenido en la presente causa.
En ese sentido, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° AA20-C-2011-000680, que estableció:
“Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
…omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
…omissis…
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el Tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Conforme al anterior criterio jurisprudencial se puede colegir que la cualidad o legitimación a la causa, es una institución de carácter esencial para el proceso ya que garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa.-
Asimismo, se establece que tratándose de una materia de orden público, los jueces están obligados a observar de oficio la situación de legitimidad procesal, esto es, hacer un juicio lógico de relación para determinar quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y si en cualquier estado y grado de la causa apareciere un defecto en la integración del litis consorcio, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso los jueces tienen la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, bien desde la admisión de la demanda, o bien mediante la reposición de la causa, pero que dicha reposición no es autómata, sino que procedería sólo a instancia del tercero.-
A la luz de la anterior cita jurisprudencial, considera este Juzgador que en el caso de marras ha surgido sobrevenidamente la necesidad de ordenar la intervención de la adolescente (cuyo nombre se omite en razón a su protección), a los fines de garantizar la defensa de sus derechos e intereses.-
No obstante lo anterior, como antes se ha determinado, esa necesidad nació con posterioridad a la interposición y admisión de esta demanda (26.06.2013), por lo cual, lógicamente, para ese momento no era exigible la comparecencia de la referida ciudadana.-
En ese sentido, se estima que el interés procesal de la mencionada adolescente surge a partir del 11 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual consta en autos la cesión de derechos que la convirtió en propietaria del inmueble identificado en autos, y para esa fecha este juicio se encontraba en fase de probatoria.-
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, y en vista del criterio jurisprudencial parcialmente citado, considera este sentenciador que en este caso no es procedente la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda donde se ordene la citación del demandado principal y de la adolescente a quien se señala como nueva propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por conformar un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la legitimidad de ésta última es posterior a ese momento procesal.-
En razón a la antes expuesto es procedente ordenar la intervención de la adolescente (cuyo nombre se omite en razón a su protección), en el estado en que se encuentra este proceso, por vía de TERCERÍA FORZADA, en aplicación extensiva del ordinal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de su interés jurídico sobrevenido en relación a esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores afirmaciones y en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° AA20-C-2011-000680, que este Juzgador acoge y aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena intervención de la adolescente (cuyo nombre se omite en razón a su protección), para que intervenga en este juicio, en el estado en que se encuentra, de conformidad con laaplicación extensiva del literal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem.-
SEGUNDO: Se declara SUSPENDIDO el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos FIDEL GERARDO FERRER ÁLAMO y CARMEN RAMONA RAMÍREZ De FERRER contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BALLESTEROS GUERRERO, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha, a fin de lograr la citación de la mencionada adolescente. Se advierte que vencido dicho lapso de suspensión y agotado el trámite de la citación personal y cartelaria, según corresponda, en caso de no lograrse la citación señalada, será designado Defensor Judicial a la mencionada adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZOONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2013-000653
LEGS/SCO/JesúsV.-
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