REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000526
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL, C.A. (antes denominada Industrias KMP C.A.), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1974, bajo el Nro. 05, Tomo 20-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita en la misma oficina de registro en fecha 01 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo 234-A-Sgdo, y anotada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00090832-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, EDUARDO ARTEGA RUIZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, ALEXANDRA CORDOBA VERA, SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.155, 48.180, 39.112, 127.828, 145.491, 40.086 y 137.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.045.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.816.613 y V- 14.558.381 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.086 y 137.226, en el mismo orden, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL, C.A. (antes denominada Industrias KMP C.A.) contra el Ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.045.175; presentada en fecha 04 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce el este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la parte co-demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de intimación a la parte demandada, ciudadano Manuel Argenor Fernández González, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.045.175. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual se ordenó agregar copias certificadas del libelo de la demanda, así como los fotostátos consignados por la parte actora para tales fines, previa su certificación. Igualmente, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber aperturado el Cuaderno de Medidas en la presente fecha.
En fecha 13 de enero de 2015, el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de reforma de demanda.
En fecha 14 de enero de 2015, se dicto auto mediante la cual se dejó constancia que fue resguardada la Letra de Cambio por la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. F 5.000.000,00) a la orden del ciudadano Manuel Castor Guzmán Castillo, en la caja fuerte de este Juzgado.
Seguidamente en fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda incoada por La Sociedad Mercantil Refrimet Industrial C.A, contra Manuel Argenaor Fernandez Gonzalez, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de intimación de la parte co-demandada, mediante el cual fue imposible la entrega de la misma.
En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos del escrito de reforma de demanda, constante de siete (7) folios útiles y letra de cambio en original y su copia simple.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de intimación a la parte demandada, ciudadano Manuel Argenor Fernández González, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.045.175.
En fecha 9 de marzo de 2015, el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el pronunciamiento, en relación a la protección cautelar solicitada en el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de intimación de la parte co-demandada, mediante el cual fue imposible la entrega de la misma.
En fecha 29 de abril de 2015, el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren carteles de citación para su publicación.
En fecha 8 de mayo de 2015, en el respectivo cuaderno de medidas bajo el Nº AH1B-X-2014-000068, se dictó decisión mediante la cual se decretó Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora; igualmente, se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines que dichos Organismos suministren el último domicilio del ciudadano Manuel Argenor Fernández González, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó oficio Nº 283-15, a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente recibido, firma y sellada por este ente.
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó oficio Nº 282-15, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firma y sellada por este ente.
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 003801, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 3 de julio de 2015, se dio por recibido oficio Nº 003801, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 02743/2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 18 de noviembre de 2015, dio por recibido oficio Nº 02743/2015 proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 29 abril de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2014-000526
MB/GP/Maryory.-
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