REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2014-000530

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.- 2.075.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ BASTARDO y KARINA MACHADO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.625.730, V.- 14.897.208 y 2.075.913, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.605, 195.291 y 82.241, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. IBERIA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1955, bajo el No 71, Tomo 16-A, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 26 del Tomo 41-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, JAIME HELI PIRELA, JOSÉ FRANCISCO NOVOA, MARÍA AMPARO GRAU, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y DANIEL BADELL PORRAS, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.530.274, V.- 16.301.009, V.- 14.203.183, V.- 14.386.352, V.-5.608.948, V.- 4.579.772, V.- 13.307.362 y V.- 15.342.841, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 146.919, 107.157, 137.339, 19.626, 26.361, 83.023 y 11.731, también respectivamente.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES


I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo, titular de la cédula de identidad número V.- 2.075.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, presentó demanda por daños y perjuicios, morales y materiales contra la sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, identificada en autos.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, identificada en autos. A los fines de librar la compulsa a la empresa demandada, la parte deberá señalar e identificar la persona en la cual debe practicarse la citación.
En fecha primero (1°) de octubre de 2014, el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo, asistido por los abogados en ejercicio Manuel De Jesús Domínguez y Manuel Alejandro Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.605 y 195.291, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los mencionados abogados.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte actora, señaló la identificación de la persona en la cual se debe practicar la citación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA.
El quince (15) de octubre de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por el accionante en el Libelo de la demandada a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, la cual no fue posible, por lo que consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se practique la citación de la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Álvaro Badell Madriz, Roland Pettersson, Carlos Reveron y Andrés Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.631, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, este Tribunal acordó la práctica de la citación de la parte demandada Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, identificada en autos, en la persona de su apoderado judicial Álvaro Badell Madrid, para lo cual ordenó el desglose de la compulsa e inutilizó la orden de comparecencia y la boleta de citación y se libró una nueva boleta de citación.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2015, el abogado en ejercicio Manuel De Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, por correo certificado.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, este Tribunal negó lo solicitado por diligencia de fecha veintidós (22) d enero de 2015, y ordenó oficial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, se recibió comunicación N° SNAT/INTI/GR/GRCC/DCR-2-212836/2015/E 001188, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio N° 016-15, de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, emanado de este Tribunal.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, este Tribunal, vista la comunicación recibida proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó que la citación de la parte demandada sea enviada por correo certificado con aviso de recibo.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil correspondiente a la copia simple del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales identificado con el N° 043616, contentivo de la citación por correo certificado dirigido a la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Manuel De Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la práctica de la citación de la parte demandada Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, identificada en autos, mediante cartel de citación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, este Tribunal observó que no consta en autos las resultas de la citación por correo certificado que fue acordada por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2015, motivo por el cual se negó lo solicitado.
En fecha cinco (05) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Manuel De Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó las resultas de la citación por correo certificado librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Manuel De Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel.
En fecha doce (12) de junio de 2015, este Tribunal declaró nula la citación por correo certificado con aviso de recibo y ordenó la citación mediante cartel a la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, identificada en autos y fijó el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, el abogado Manuel Domínguez, apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación librado a la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, a los fines de su publicación.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el abogado Manuel Domínguez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha trece (13) de agostó de 2015, designó como de defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, al abogado en ejercicio Rafael Sarmiento Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.308. Se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Rafael Sarmiento Sosa, en virtud de la designación de defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio José Franco Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, identificada en autos, consignó documento poder que acredita su representación. De igual manera, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la designación del abogado en ejercicio Rafael Sarmiento Sosa, como defensor judicial la parte demandada sociedad mercantil sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, los abogados en ejercicio Álvaro Badell Madrid y José Francisco Novoa, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, presentaron escrito de contestación de la demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Karina Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.241, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, el abogado Álvaro Badell Madrid, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Karina Machado, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a la abogado antes mencionada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2015, y ordenó oficiar al Banco del Tesoro C.A., y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). De igual manera, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la abogado Karina Machado, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se ratifique el oficio número 275-15, emanado de este Tribunal, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha dos (02) de febrero de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha veintiocho (28) de enero de 2016 y ordenó la ratificación del oficio número 275-15, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibió comunicación N° PRE/CJ 2016 005583, proveniente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dando respuesta al oficio número 028-16, emanado de este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el abogado Álvaro Badell Madrid, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España S.A., IBERIA, presentó escrito de informes y solicitó que sea declarada sin lugar la demandada.
Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal resolvió diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO demanda a la sociedad mercantil Líneas Aéreas de España, S.A. IBERIA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1955, bajo el No 71, Tomo 16-A, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 26 del Tomo 41-A Pro, a los fines de que esta le pague la cantidad de un millón treinta y nueve mil bolívares (Bs. 1.039.000,oo) derivados de los siguientes conceptos: En primer lugar, tres mil dólares de los Estados de Unidos de América (US$.3000,oo) los cuales estima su equivalencia en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) señalando que dicha cantidad por daños y perjuicios materiales, es por estar suspendido de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y vetado del Sistema Complementario de Administración de Administración de Divisas (SICAD), argumentando un dolo material que aún no ha sido reparado. Y, en segundo lugar, la cantidad de ochocientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs.889.000,oo) señalando que dicha cantidad se estima por daño moral sufrido como consecuencia de la violación flagrante del derecho al honor y su reputación al ser señalado y suspendido por CADIVI y SICAD. Por último se solicita la indexación de las cantidades señaladas anteriormente en este mismo párrafo.
De acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda, se aprecia que la causa de pedir se establece en la notificación que le hizo la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la parte actora, rechazando el boleto emitido por IBERIA signado con el número 0752349057598, argumentando la parte actora que la comisión le asignó la condición de falso al mencionado boleto. En este sentido se continúa narrando en el libelo de la demanda que la explotadora del servicio público de transporte aéreo, sociedad mercantil Líneas Aéreas de España, S.A. IBERIA anuló, alegando error cometido en su elaboración, el boleto distinguido anteriormente al “no cuadrar la caja”, por cuanto el boleto era por la cantidad de seis mil cuatrocientos seis bolívares con diez y ocho céntimos (Bs.6.406, 18).
Afirma la narración del escrito de demanda que la demandada emite un segundo boleto signado con el número 0752349057600 por el mismo monto del primero, lo que es igual a la cantidad de seis mil cuatrocientos seis bolívares con diez y ocho céntimos (Bs.6.406,18), que le permite a la actora incluirse en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el cual logra la actora que se le aprueben las divisas solicitadas, según sus dichos, tanto en efectivo como el llamado cupo viajero (autorización de adquisición de divisas con ocasión de viajes al exterior), con el que pudo, afirma, viajar hacia Europa, Reino de España, a las ciudades de Madrid y Barcelona de aquel país, utilizando sin ningún contratiempo su tarjeta de crédito y posteriormente regresando a Venezuela, su país.
En este orden de ideas, continua narrando la actora, pasados cuatro meses de lo anteriormente narrado recibe la parte actora, vía telefónica, una notificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) donde señala le informan que debe presentar toda la documentación y recaudos originales y de justificación del viaje realizado entregando a dicha Comisión en repuesta a la notificación una carpeta con todos los soportes de sus gastos y es – señala – en esta oportunidad que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), objeta nuevamente el boleto y se le traslada junto a otras personas y se le retiene por espacio de una hora y en el que le manifestaron los funcionarios de la Comisión que debía arreglar el problema aducido por esta, nuevamente, de un boleto falso con el que supuestamente procedió a viajar.
Luego de lo sucedido, se continúa explicando en libelo de la demanda, la parte actora se volvió a trasladar a las oficinas de la parte demandada exigiendo una explicación a la que como respuesta se recibe la emisión de u tercer boleto signado con el número 0752349057600 por el mismo monto del segundo y del primero del primero, lo que es igual a la cantidad de seis mil cuatrocientos seis bolívares con diez y ocho céntimos (Bs.6.406,18), emitiendo una carta explicativa de los acontecimientos.
Para concluir, la parte actora alega haber consignado desde el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) la documentación requerida por ante la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), todos los recaudos originales de sus gastos realizados en divisas autorizadas por la comisión, pero permaneciendo suspendido y vetado, afirma, de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y del Sistema Complementario de Administración de Administración de Divisas (SICAD), respectivamente, teniendo que efectuar viajes posteriores al extranjero sin poder acceder a los cupos correspondientes de autorización de adquisición de divisas para viajes al extranjero.
Por todo lo antes expuesto, procedió el ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, a demandar a la sociedad mercantil Líneas Aéreas de España, S.A. IBERIA, por los conceptos señalados ya anteriormente en el presente fallo.
En su contestación a la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción propuesta con fundamento en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil; se impugnó la cuantía fijada por la parte actora con apoyo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que negó rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus argumentos así como en el derecho en que se fundamenta la misma.
En la contestación se alegó la falta de cualidad para ser llamada a este proceso - falta de cualidad ad causam - por actuaciones realizadas por organismos del Estado, negando que esta tenga que asumir los gastos de la parte actora realizados en sus viajes al exterior. Se fundamenta la contestación en el artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Concluye el escrito contestando la demanda pidiendo que se declare la prescripción de la acción y, a todo evento, sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

III
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes pruebas documentales:
1.- En original, Factura de gastos del Hotel Atos. marcado “A”.
2.- La impresión de un contrato de transporte contratado con la aerolínea Air Europa, con sello húmedo de Viajes Inoveli, C.A. marcado “B”.
3.- En original, facturas de gastos, marcados “C”, “D”, “E”.
4.- En original, Constancia de la Empresa Líneas Aéreas de España, S.A., IBERIA, marcado “F”.
5.- En original una impresión del instrumento denominado, “Histórico no Modificable”, marcado “G”.
6.- En copia simple, Billete Electrónico, recibo de pasajero, marcado “H”.
7.- En original, Acta de consignación de documentos para la Autorización para adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior, marcado “I”.

Por su parte, la sociedad mercantil LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. IBERIA, en su escrito de contestación a la demanda, no promovió ni acompañó ningún medio probatorio.

Ahora bien, mediante escrito de promoción de pruebas, interpuesto en la oportunidad señalada en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 392 eiusdem, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Primer boleto aéreo N° 0752349057598, en copia simple, marcado con la letra “A”.-
2.- Segundo boleto aéreo N° 0752349057600, en copia simple, marcado con la letra “B”.
3.- Aprobación de solicitudes, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en original, marcado con la letra “C”.
4.- Carta explicativa, emanada de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., en copia simple, marcada con la letra “D”.
5.- Escrito de alegatos, en copias simple, marcado con la letra “E”.
6.- Impresión de la denominada captura de pantalla, en copia simple, marcada con la letra “F”.
Asimismo, promovió la prueba de informes al Banco del Tesoro, Banco Universal y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de las cuales solo la dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), fue evacuada, mientras que la dirigida al Banco del Tesoro, Banco Universal no llegó su resulta.
En la misma oportunidad procesal anterior y, mediante escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Documental marcada con la letra “F”, consignada por la parte actora.
2.- Documental marcada con la letra “G”, consignada por la parte actora.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Analizados los argumentos de las partes, planteados en su correspondiente escrito de demanda por la parte actora, así como de su contestación y de informes presentado por la parte demandada debe el tribunal en primer término y ppreviamente a cualquier examen sobre el caso de marras, resolver la sobre la competencia de este tribunal en relación con la materia planteda en dichos argumentos y, en tal sentido observa:
La reclamación planteada por la parte actora se reduce a demandar a la sociedad mercantil Líneas Aéreas de España, S.A. IBERIA, por cuanto alega que por esta haberle emitido un boleto que fue anulado por la misma parte demandada, y aún cuando corregido por esta – la parte demandada - el error cometido, tal circunstancia devino, a la postre, en una exclusión de la parte actora de los sistemas autorizados para la adquisición de divisas por el ejecutivo nacional para las personas naturales, siendo objeto de una investigación.
La secuencia de la narrativa del libelo comienza y se contrae a que se señala que la institución financiera u operador bancario Banco del Tesoro, banco universal, califica como falso el contrato de transporte vertido en el boleto aéreo número 0752349057598, expedido por la parte demandada luego de que el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, cédula de identidad número V-2.075.913, parte actora en el presente juicio, solicitara su cupo de divisas para gastos en el exterior con ocasión de un viaje. Posteriormente y luego de tal aseveración e inmediatamente, se afirma que la demandada corrigió emitiendo un segundo boleto numerado 0752349057600, la anulación del primero; boleto este que, según su propia versión, le sirvió a la parte actora para embarcarse en los vuelos contratados por él con IBERIA y a los que se refiere en esta demanda judicial e igualmente para su operador cambiario le tramitara su solicitud de adquisición de divisas para viajar al exterior y que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se las autorizara en aquella oportunidad, obviamente dando por válido el contrato de transporte que le sirvió de soporte para poder solicitarlas.
Habiéndose realizado entonces el transporte contratado en aquella oportunidad, efectuándose el traslado en aeronave por vía aérea del pasajero Juan Oswaldo Granadillo Alvarado de manera satisfactoria y, no siendo esta circunstancia un hecho controvertido, queda fijado este hecho en el presente proceso, y así se decide.
Observa este juzgador que lo que ocurre con el reclamo de la parte actora es que posterior a realización de aquel traslado la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le notificó, según sus dichos, que debía presentarse ante aquella – ante CADIVI – a presentar todos los recaudos relativos a la autorización recibida para la adquisición de divisas en aquella oportunidad ya descrita en el presente fallo donde se le señala, según afirma, que le asignan al boleto presentado para obtener las divisas la condición de falso interrogándosele a tal fin sobre esa circunstancia; luego de lo cual y, habiéndose dirigido la parte actora a las oficinas de IBERIA, se alega que esta le emite lo que actora califica como “un tercer boleto”, signado con el número 0752349066106, esta vez por un monto diferente que se afirma es de seis mil cuatrocientos seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6.406,99), al tiempo que la explotadora del transporte aéreo demandada le emite una carta explicativa titulada “A quien pueda interesar”.
Concluye la actora que por lo antes descrito se encuentra suspendida del órgano determinado para autorizar la adquisición de divisas con ocasión de viajes al exterior y del sistema complementario de adquisición de divisas llamado SICAD que es al único que tienen acceso las personas naturales para otros fines distintos a los viajes al exterior y, por lo tanto, demanda a la sociedad mercantil Líneas Aéreas de España, S.A. IBERIA, para que le repare los daños materiales y morales que describe en su libelo la parte actora.
Siendo esto así, quien aquí decide determina que los hechos narrados y la causa de pedir de esta acción no constituye la competencia por la materia que la ley de aeronáutica Civil le tiene asignada a este Tribunal, siendo la jurisdicción civil la llamada por la ley a conocer y decidir del reclamo planteado bajo las normas que rigen el derecho común.
En efecto y, si bien es cierto que, como es del conocimiento general es imprescindible presentar el llamado “pasaje aéreo, marítimo o terrestre de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela” para, entre otros documentos de igual importancia y exigibilidad, ser autorizado por el ente correspondiente a la adquisición de las divisas en efectivo y por tarjeta de crédito para gastos y con ocasión de viajes al exterior, la autorización o exclusión de una persona natural del sistema de autorizaciones de divisas vigente en nuestro país y los daños de cualquier naturaleza que esta persona pudiera haber sufrido por decisión de las autoridades competentes por cualquier circunstancia de los hechos que se relacionen con ese trámite administrativo, no es competencia de este Tribunal juzgar tales actos, sus causas y sus consecuencias ya que estos no se inscriben en ninguno de los ordinales del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a su cargo, es incompetente por la materia para decidir la presente causa, tratándose de unos alegados daños que se inscriben en el derecho común, ya que la misma no es una controversia surgida como relacionada con la actividad aeronáutica propiamente dicha, conocida esta como la que significa el hecho aéreo como fuente productora de derechos para los usufructuarios de los servicios y prestaciones aeronáuticas y dejando aclarado que la responsabilidad contractual y extracontractual derivada de los hechos y actos vinculados con la actividad aeronáutica es limitada, no estando una autorización para adquisición de divisas con ocasión de viajes al exterior inscrita en ninguno de los supuestos anteriores. Reclamos como lo son los daños materiales y morales señalados como causados por bloqueo del sistema de control de administración de divisas (SICAD) así como del Centro nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que sustituyó a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de una persona natural no se inscriben en el ámbito del derecho aeronáutico ni mucho menos entre los actores de la aviación. No es posible asimilar los hechos narrados en libelo de la demanda a la responsabilidad del Transportista por daños al pasajero, a su equipaje, carga o correo o, a las responsabilidades que se derivan de la utilización de la aeronave.
El doctor Freddy Belisario Capella en su obra Derecho del Transporte Aéreo (Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe 2008, pag.189.1ra edición) señala: “Se puede conceptualizar la responsabilidad aeronáutica como la obligación que descansa sobre el explotador de aeronaves de subsanar o remediar los daños y perjuicios originados por la utilización de la aeronave, según su empleo especifico, es decir, la navegación aérea.
La responsabilidad aeronáutica se distingue por la práctica de la navegación aérea, por el ejercicio de la aeronavegación. Si hay ausencia de este elemento fundamental, la responsabilidad es de derecho común…” (Subrayado del tribunal)
La doctrina entonces ha determinado este tipo de competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado por el Tribunal)

De tal manera que siendo la competencia por la materia instituto jurídico de orden público que atañe a principios constitucionales este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por todos los razonamientos expuestos, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para conocer la presente causa en la jurisdicción con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que en este proceso se ventila le corresponde aplicársele el derecho común y, en consecuencia, debe conocerlo un Tribunal con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que pertenece a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico- procesal y no a la controversia planteada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diez y seis (2016), siendo las 10:10 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:15 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MAA/edst/ylo.-
EXP.- 2014-000530