REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
Mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio ROBERTO LEON PARILLI, titular de la cédula de identidad número V.- 6.158.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YVELISS VASQUEZ, BETTY MARQUEZ DE TAMI, BETSY TAMI Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.682.972, V.- 4.632.733, V.- y V.- 16.223.750, solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES, INC, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el N° 293, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30239123-7, parte demandada; donde alegaron lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal que sea declarada medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se e videncia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1953, bajo el No. 293, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30239123-7, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.433.890,00) si dicha medida recayese sobre bienes muebles (…)”
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar pruebas documentales tratándose algunos de copias fotostáticas simples de documentos administrativos utilizados en actuaciones de tal naturaleza, por lo que al respecto, se hace necesario transcribir lo señalado por Javier Eleizalde Peña, en su artículo “Los derechos de los Pasajeros en el Contrato de Transporte”, incluido en la obra ESTUDIOS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, editado en el año 2008 por Marcial Pons, bajo la coordinación de los doctores Mario Folchi Ma. Jesús Guerrero Lebrón y Agustín Madrid Parra, Pagina noventa y siete (97) en el que transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se dejó sentado lo siguiente:
“Es bueno traer a colación que, de resultar perdedoras las líneas aéreas perdedoras o sancionadas por estos procedimientos administrativos, no implica que el incumplimiento del servicio establecido en el contrato de transporte aéreo genere o produzca un favor al denunciante o pasajero-consumidor afectado daños materiales, daños morales y/o lucro cesante. La administración no es quien para determinar si esos daños se produjeron o no. Se limita la administración, sea Protección al Consumidor, sea Autoridad Aeronáutica, a verificar si hubo o no incumplimiento en el Servicio ofertado. Corresponde en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la norma que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 22 de septiembre de 2006. Expediente 2006-000049. Juan Marín Zerpa vs Líneas Aérea Costarricenses, S.A., LACSA. Daños materiales y morales).
Por otra parte, acompañó documentos de carácter privado referidos a copias fotostáticas simples de boletos aéreos, facturas y otros de distinta naturaleza, que no revisten ejecutividad por lo que su valor puede ser cuestionado en el desarrollo del presente proceso.
Con respecto al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora alegó que sólo el transcurso del tiempo agravará el daño patrimonial que hoy la demanda causa a los demandantes, así como se señala que existe el riesgo de que por la disminución de los vuelos de la cual fueron víctimas los demandantes, DELTA pueda dejar de realizar operaciones de transporte aéreo en el país, y en este sentido el solicitante de la medida estaba obligado a incorporar a los autos un medio de prueba que constituya a los efectos cautelares presunción grave de esta circunstancia, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este Juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC. Así se declara. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/ylo.-
Expediente 2016-000586
Cuaderno de Medidas Pieza N° 01
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