REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, TRECE (13) de JUNIO de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001235
PARTE ACTORA: ALEJANDRO MALDONADO CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad 14.991.653.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JIMÉNEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.393.
PARTE DEMANDADA: CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER MÁRQUEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.571.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Homologación transacción)
De la revisión de las actas procesales tenemos que:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de mayo de 2016; distribuida a este Juzgado al tercer día hábil luego de su presentación, es decir, el día 16 de mayo de 2016 y se le dio entrada a este Juzgado, al segundo día hábil siguiente, es decir, el día 23 de mayo de 2016, admitiéndose el día 24 de mayo de 2016. Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2016, se consignó escrito de transacción y el día de hoy, 13 de junio de 2016, es decir, el tercer día hábil siguiente a la consignación de dicho escrito este Juzgado está proveyendo con relación a la misma en los términos señalados a continuación.
En este orden de ideas, tenemos que alega que prestó servicios como AYUDANTE DE PRIMERA, con horario por turnos, devengando un último salario de Bs. 30.981,60 desde el 20 de junio de 2011 hasta el día 06 de abril de 2016, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada; en virtud de lo anteriormente expuesto, demanda sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT por Bs. 232.362,00; vacaciones fraccionadas 2015/2016, Bs. 34.867,35; bono vacacional fraccionado, Bs. 69.734,70; utilidades período 2016, Bs. 44.569,80; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 41.616,85, indemnización por despido injustificado, Bs. 232.362,00 y salarios dejados de percibir, Bs. 1.646.923,90, para un total de Bs. 1.646.923,90. Igualmente demanda las indemnizaciones correspondientes a enfermedad ocupacional, alegando que en el exámen médico de 2011 no se presentaba enfermedad alguna; sin embargo, del informe médico realizado en el 2016, presentó DISCOPATÍA L5-21; que dicha enfermedad es de carácter ocupacional y que la misma causada y agravada por el patrono, generó una enfermedad ocupacional, con una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo habitual; como consecuencia, demanda la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 2.230.675,20 correspondiente a 48 mese a razón de un salario integral de Bs. 1.549,08 y un daño material y moral por Bs. 1.000.000,00. La demanda en su conjunto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 4.877.599,10).
En el escrito transaccional consignado la parte demandada niega y rechaza los alegatos de la parte demandada señalando que: 1.- En el cálculo de las prestaciones sociales no se tomaron en cuenta los anticipos; 2.- Que no corresponde la indemnización por despido, toda vez que el actor se retiró voluntariamente; 3.- Que las conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron calculados a razón de salario integral y no del salario normal, como corresponde y 3.- Que la supuesta enfermedad ocupacional alegada no ha sido certificada por el INPSASEL y que la entidad de trabajo ha cumplido con las normas de seguridad y salud laboral, que el demandante fue instruido en cuanto a los riesgos, dotado con los implementos de seguridad y cumplido con la normativa en materia de condiciones y prevención en el trabajo.
Sin embargo, las partes haciéndose recíprocas concesiones, llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que incluyó recálculos en los conceptos demandados y se estableció una bonificación única transaccional por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 3.671.575,68) y la parte actora declaró en la Cláusula Quinta “De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio ante este digno Tribunal, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fono que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones…”
Las partes solicitan se homologue dicho acuerdo y se de por terminado el presente asunto, ordenando el cierre y archivo del expediente.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado y la parte demandada, representada por profesional del derecho, facultada para transigir (Ver folio 16 y su vuelto), dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos expuestos en la referida transacción y se pasa en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, es necesario señalar que una vez que corre el lapso de ley para que se interpongan los recursos que se consideren pertinentes contra esta decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano ALEJANDRO MALDONADO CENTENO y la entidad de trabajo CARTON DE VENEZUELA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
Abg. AMALIA DÍAZ R.
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Exp. N°: AP21-L-2016-001235
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