REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, DIECISÉIS (16) de JUNIO de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000210

PARTE ACTORA: WILFREDO TORRELLES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad 8.518.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA y CÉSAR BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.533 y 46.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (CORINPROINCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA MARÍA VENDITTELLI, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 40.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Homologación transacción)

De la revisión de las actas procesales tenemos que:

La presente demanda fue interpuesta en fecha 27/01/2016; distribuida a este Juzgado en fecha 28/01/2016, se le dio por recibido el día 02/02/2016, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada y consta en autos de fecha 15/02/2016 la notificación positiva y la certificación para la audiencia preliminar en fecha 17/02/2016. Las partes solicitaron la suspensión de la causa en diversas oportunidades y en fecha 14 de junio de 2016, consignaron escrito transaccional y el día de hoy, dentro del lapso para proveer, se pronuncia este Juzgado en los términos señalados a continuación:

En este orden de ideas, tenemos que la parte actora alega que prestó servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD desde el día 01/04/2008 hasta el 19/03/2015, fecha en la cual renunció, demanda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales señalando que se calculó de manera errada el recargo salarial del 50% por trabajo realizado en jornada nocturna de conformidad con lo dispuesto en la LOTTT y la contratación colectiva, en consecuencia, el recálculo de los conceptos demandados asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 533.693,45).

En el escrito transaccional consignado la parte demandada niega y rechaza los alegatos de la parte demandada señalando básicamente que: Es falso que el trabajador haya siempre prestado servicios en horario nocturno y que el patrono nunca estuvo obligado a pagar el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna; porque la empresa nunca suscribió Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato SITRAMAVI; sin embargo, las partes haciéndose recíprocas concesiones, llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) pagados al trabajador mediante dos (2) cheques girados contra el Banco Exterior y cuyas copias simples corren insertas en autos, por las cantidades de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS (Bs. 16.500,00) y TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 38.500,00) respectivamente, señalando en la Cláusula Sexta que el monto antes referido resulta aceptable como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y derechos señalados en la transacción. Las partes solicitan se homologue dicho acuerdo y se pase en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, debidamente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero (Ver folio 16) y la parte demandada, representada por profesional del derecho, facultada para transigir (Ver folio 28), dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos expuestos en la referida transacción y se pasa en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, es necesario señalar que una vez que corre el lapso de ley para que se interpongan los recursos que se consideren pertinentes contra esta decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano WILFREDO TORRELLES GIMÉNEZ y la entidad de trabajo CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CORINPROINCA, C.A.” ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DIECISÉIS (16) días del mes de JUNIO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;


Exp. N°: AP21-L-2016-000210