REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º


ASUNTO: AP21-O-2016-000019


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.117.911.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL LOPEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 157.112.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO COORDINADO DE TRANSPORTE AEREO DEL EJECUTIVO NACIONAL (SATA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2016, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo re recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo contentivo del escrito presentado por el ciudadano Rony José Maestre Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.117.911 asistido en este acto por el abogado Miguel López Mujica IPSA N°. 157.112, el cual contiene la acción de amparo constitucional intentada contra Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 08 de de junio de 2016.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:


II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar señala que su representado comenzó a prestar servicios personales mediante contrato, para Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), en fecha 01 de junio de 2014, desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I, en un horario de 08:00 am a 04:00 pm, de lunes a viernes, adscrito a la Dirección Mantenimiento del Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo (SATA), con domicilio en la base Aérea General francisco de Miranda de la Carlota Región Capital, presentado sus servicios (Rotativo) en el aeropuerto Oscar Machado Zuluoga (aeropuerto Caracas, estado Bolivariano de Miranda), donde se encuentra el Hangar del “SATA”, denominado Organización de mantenimiento Aeronáutico N° 270, en fecha 05 de febrero del presente año, su representado recibió una llamada del jefe de mantenimiento, señor “José Mijares”, para preguntarle sobre una lata de aceite “oil 2380”, que había sido utilizada en el mantenimiento de una aeronave, él le respondió a la llamada comunicándole –que la había dejado arriba de una caja de herramientas, dentro del taller área de trabajo. Según sus dichos, el Coronel José Luis Urdaneta consideró este acto, como un delito de hurto y nombró un funcionario para que instruyera todo lo relacionado al despido, esta acción sin basamento legal. Posteriormente, su representado en fecha 06 de febrero de 2016 acudió a su jornada laboral, a las 06:00 am, y en su lugar habían asignado a otra persona, y se dirigió al oficial de guardia, quien le informó que por orden del Coronel José Luis Urdaneta se retirara de las instalaciones del Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo (SATA), siendo las 08:40 a.m. su representado dejó constancia por escrito lo siguiente: “Yo, Rony José Maestre Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.117.911, que por orden del Coronel José Luis Urdaneta, me retiro de las instalaciones del (SATA), La Carlota” a través del libro de novedades; retirándose posteriormente de las instalaciones, por ser impedido con el cumplimiento de la jornada laboral que le correspondía como técnico de guardia, según el rol establecido para el mes de curso”. Posteriormente, se traslado a las instalaciones del Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo (SATA), fue atendido por la Capitanía de la Aviación ciudadana Luisana Gallardo, que le informó que su representado fue destituido del cargo y la carta de despido, por negarse a firmarla se levantó un acta en presencia de dos testigos y fue pasada a la Inspectoría. Por otro lado se dirigió a la citada Inspectoría y le facilitaron el expediente signado bajo el N° 985-16 de fecha 04 de marzo de 2016, mediante el cual el Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), representado del Abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales interpone ante la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “Calificación de despido” conforme el artículo 422, numeral 2°, concatenado con el articulo 126 de la Ley Orgánica de Trabajo, alegando la causa Justificada de Despido es conforme el artículo 79, literales: a, c, f y g. ejusdem. Asimismo, indica que hasta la presente fecha, la Inspectoría de Trabajo, no se ha pronunciado en relación a la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el citado organismo, su representado, no ha podido ingresar al lugar de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto delata las siguientes violaciones constitucionales:
el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho referente a que no puede haber delito ni hecho punible que no éste previsto en la ley, el derecho al trabajo, el ejercicio de la libertad económica, a la protección al honor y la reputación, y finalmente el principio de independencia del poder judicial, todos ellos contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49, numerales 1, 2, 4, y 6, 60, 87, 118 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Visto lo anterior, solicita sea declarado nulo, de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto dictado en fecha 04 de marzo de 2016, por orden del coronel José Luis Urdaneta, Jefe de Mantenimiento del Servicio del Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), con sede en la Base Aérea General Francisco de Miranda, La Carlota, en contra del ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, contentivo de una Acción personal, infundada mediante el cual pretende destituir injustificadamente del cargo al hoy accionante, mediante solicitud ante la Inspectoría de Trabajo para la Calificación de Despido.
Asimismo, solicita Medida Cautelar conforme a l previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que “Se suspendan todo lo enunciado en el contenido del artículo 79 en sus literales a, b, f, y g
a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) B) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos (sic) al patrono o a la patrona.
c) F) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera insistencia
d) G) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo

Por otro lado, argumenta que en el presente caso, solicita se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, la cual consista en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efectos del acto administrativo, y en consecuencia, se le siga permitiendo al ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO , continuar ejerciendo su actividad como Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I, en las mismas condiciones y en la circunscripción donde se desempeñaba al momento de ser afectado por el acto administrativo que lo separó de la misma, y que se ordene al Servicio del Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), así como cualquier otra dependencia bajo su mando que se abstenga de realizar cualquier diligencia encaminada a impedir que el ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, ejerza esas funciones, en aras de preservar el derecho al trabajo establecida constitucionalmente y legalmente, según las normas de preservar el derecho al trabajo.
Finalmente solicita, se declare “(…) la nulidad de lo dispuesto en la orden administrativa de fecha 03 de marzo de 2016 (Acta de Justificación de Despido), dictada por el Servicio del Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA), por instrucciones del Coronel José Luis Urdaneta, la cual revoca la autorización de desempeño como Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I (….)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece:
“… Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…”.
Vista las normas citadas y que según los dichos del presunto agraviado, se trata de un contratado al servicio de la Administración Pública, ratifica esta Juzgadora que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Conforme a las facultades atribuidas a quien hoy decide actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión del accionante.

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”
Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
A tal efecto cabe citar la Sentencia Nro. 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
“(…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”

Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de amparo constitucional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.
En el caso sometido a consulta, la decisión que se pretende enervar con la acción de amparo fue dictada en fecha 20 de septiembre de 1999, y no existe constancia de que el accionante en amparo -parte perdidosa en el juicio- haya interpuesto su apelación contra dicha decisión. De la misma manera, tenía la opción de recurrir de hecho por ante un Tribunal Superior.
De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviada a su alcance ambas figuras procesales, y no constando en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de amparo constitucional sometida a consulta era idónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible (…)”

Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora está obligada a acatar, debe analizar si en la presente causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de Amparo Constitucional no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

”El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:

“…la acción de amparo procede … cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional …”
Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien, esta sentenciadora conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la reincorporación del ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, al puesto de trabajo que ocupaba y con las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser , a su decir, despedido injustificadamente, solicitando a este Tribunal que restituya dicha situación, además que se suspendan los efectos de la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo contra el hoy accionante, esta Juzgadora ha hecho un análisis exhaustivo de los hechos como del derecho, considerando, que hay mecanismos ordinarios para lograrlo, de ser procedente y oportuno, por otras vías como lo serían las prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“ Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inmovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. ..”.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, del 01 de Febrero del 2012, se estableció, que no son los Tribunales Laborales, los encargados de conocer en primera fase de éstas solicitudes, sino que su conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, se anexa a la acción de amparo constitucional solicitud de autorización del despido incoada por el Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA) contra el ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, parte accionante, por haber presuntamente incurrido en la causa justificada de despido previstas en el artículo 79, literales: a, c, f y g, presentada en fecha 03 de marzo de 2016 por la entidad de trabajo. Por lo que, en caso de haberse producido el despido alegado durante el procedimiento, establece el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras el trámite a seguir en estos casos, a saber:
“ Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiere al trabajador o trabajadora, antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche”.

Por consiguiente, en caso de haberse producido el despido alegado por el accionante en el curso del procedimiento, como lo alega en el escrito de amparo, correspondería conforme a la disposición antes transcrita, al Inspector o Inspectora del trabajo la competencia para ordenar el reenganche inmediato del trabajador y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
En consecuencia, mal podría ordenarse por intermedio de una acción de amparo, la nulidad de la solicitud de calificación de falta incoada en fecha 03 de marzo de 2016 por el Servicio de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA) contra el ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, como lo solicita el accionante en amparo, pues el procedimiento de calificación de falta es idóneo para asuntos en los cuales el patrono pretende despedir a un trabajador amparado de la inamovilidad alegada, correspondiente su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Además, tampoco es procedente la medida cautelar anticipativa y provisionalísima solicitada, relativa a que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efectos del acto administrativo, y en consecuencia, se le siga permitiendo al ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO , continuar ejerciendo su actividad como Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I.
Así pues, dado el pedimento contenido en la acción de amparo, considera quien hoy decide que las Inspectorías del Trabajo tienen recursos suficientes para hacer valer el petitorio como el del presunto agraviado, sin necesidad de acudir a los Tribunales.
Por lo que, como ya se indicó, no se considera idóneo el procedimiento de Amparo Constitucional para el caso de autos, pues la solicitud planteada por el ciudadano Rony José Maestre Jaramillo corresponde ventilarse por ante la sede Administrativa (Inspectoría del Trabajo) y no por vía jurisdiccional, en virtud del cual, mal podría este Tribunal conocer lo que le corresponde a la sede administrativa.
Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgadora conociendo en sede constitucional que en el caso bajo estudio, no se ha agotado la vía ordinaria preexistente, por lo que debe ser declarado inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado, MIGUEL LOPEZ MUJICA ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO contra SERVICIO COORDINADO DE TRANSPORTE AÉREO DEL EJECUTIVO NACIONAL (SATA).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar anticipativa y provisionalísima por el ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, debidamente representado por su apoderado judicial MIGUEL LOPEZ MUJICA antes identificado, contra de la presunta agraviante, SERVICIO COORDINADO DE TRANSPORTE AÉREO DEL EJECUTIVO NACIONAL (SATA). de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157°.

LA JUEZA

ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-O-2016-000019