REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000113
RECURRENTE: MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LUIS ALBERTO MEDINA, IPSA N° 164.389.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ (SEDE SUR).
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA: DIORELYS MONTALVO, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los N° 137.737.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa No. 0033-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
ANTECEDENTES
Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano LUIS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 0033-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 29 de abril de 2015, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 30 de abril de 2015, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario. En tal sentido, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria Con Lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de la ciudadana MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la referida ciudadana; contenido en la Providencia Administrativa N° 0033-2015, de fecha 26 de enero de 2015. Todo ello, por cuanto señala en primer punto, que de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación judicial del beneficiario de la Providencia recurrida, se evidencia que solicita la autorización para despedir a la ciudadana MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en la Ley, vale decir la falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo; pues la trabajadora emitió un justificativo en fecha 03-11-2013 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para disfrutar tres días de reposo por un síndrome viral y la entidad de trabajo en fecha 16 de julio de 2014 es cuando procede a investigar la validez o no del justificativo médico, es decir, 7 meses después del hecho narrado, la recurrente dice que es válido acotar que, el patrono no atribuye a la trabajadora, ningún hecho en particular, sino que se limita a manifestar que por el documento que introduce la trabajadora estuvo directa y responsablemente involucrada en una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, lo que a su decir, dejó en estado de indefensión por la presunción de inocencia contemplada en el ordenamiento jurídico. Además, indica que fue presentado el escrito, una vez había operado el perdón de la falta por haber transcurrido más de 30 días continuos entre el hecho que se le imputa y la solicitud. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
DEFENSAS DE LA REPUBLICA
La representación de la República alegó que la Providencia Administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico, estando ajustada a derecho la solicitud de calificación de despido. Siendo improcedente el argumento de la violación al debido proceso pues en la Providencia Administrativa se garantizó el derecho a la defensa. Asimismo, indicó que la referida solicitud no fue extemporánea.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente consignó y ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.
Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el sesenta y cinco (65) al folio ciento sesenta (160) del presente asunto, constan copias certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Autorización de Despido de la ciudadana MARÍA THAMARA CALDERA FERNÁNDEZ, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
-Insertos a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179) corre inserto certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evaluación cardiovascular preoperatorio y hoja de referencia proveniente del Hospital Militar, del mismo se puede evidenciar los datos de la ciudadana Caldera y motivo de la operación, en tal sentido, este Juzgado no les concede valor probatorio, toda vez que no se trata el presente juicio de una segunda instancia administrativa, y tal prueba promovida nada aporta para determinar la legalidad o no del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
Pruebas promovidas por el beneficiario:
Documentos:
-Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente, consta copia simple de oficio de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual el IVSS informa al beneficiario de la Providencia Administrativa que la ciudadana Caldera no fue evaluada por ningún médico adscrito al mencionado ente de salud, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente, consta copias certificadas de la Oferta Real de Pago presentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con la intención de entregar las cantidades de dinero adeudadas a la recurrente, siendo imposible realizar el pago de los conceptos laborales derivados de la relación laboral entre la recurrente y la recurrida en el presente asunto, esta Juzgadora considerando que no se trata el presente juicio de una segunda instancia administrativa, la referida prueba nada aporta para determinar la legalidad o no del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO
El tercero beneficiario de la providencia administrativa en su escrito de informe, señala que los vicios alegados por la parte recurrente no se configuraron y tampoco se demostraron, ni en la audiencia ni con las pruebas aportadas, además indica que el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho, que no hubo errónea interpretación, pues esta representación indica que con las pruebas promovidas en el procedimiento el beneficiario demostró fehacientemente la comisión por parte de la recurrente en el presente asunto la falta de probidad, ya que se entiende que los certificados de incapacidad no fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyéndose con dicho acto la causal de despido justificado establecido en la Ley.
Asimismo, aduce que no existió ultrapetita por parte de la Inspectoría del Trabajo, pues, dice que la decisión se basó en lo solicitado por esta representación en sede administrativa, basándose en los certificados de incapacidad que no fueron emitidos del IVSS, también arguye que no hubo falta de aplicación de los artículos 82 y 422 de la LOTTT, pues dice que la solicitud de calificación de falta fue introducida en tiempo hábil. Además, indica que en fecha 28 de agosto de 2014 no habían transcurrido los 30 días referidos al perdón de la falta, pues, el oficio que demostraba las causales invocadas en el escrito de calificación fue debidamente notificado a la entidad de trabajo el día 26 de agosto del 2014.
Por otro lado alega que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la trabajadora, ya que la misma tuvo conocimiento de la causa del procedimiento en la cual se veía incursa, pues fue notificada en tiempo hábil del acto de contestación que tendría lugar el 9 de diciembre de 2014, acto en el cual fue debidamente asistida por una de las procuradoras del trabajo.
Es por ello que esta representación solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó escrito de informes.
DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA
En su escrito de informes la representación de la República expone lo siguiente: en lo que respecta a la supuesta violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, esta representación considera que dicha solicitud se encuentra totalmente infundada, ya que quedó demostrado que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y cumplió con el iter procesal aplicable al caso, al investir el acto administrativo de validez, legitimidad y legalidad, dice pues que es indiscutible que no se configuran las infracciones alegadas por la recurrente.
Asimismo, la parte recurrente dice que se incurrió en inmotivación y falso supuesto de hecho, vicios estos que se excluyen entre si, pues son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir, entonces mal pueden ser alegados conjuntamente, de igual forma dice que de la lectura de la Providencia Impugnada como de las pruebas promovidas durante el proceso administrativo que efectivamente ala ex trabajadora incurrió en una de las causales de despido justificado establecido en la Ley, dice que en definitiva es incongruente lo alegado por la parte actora.
Es por ello que esta representación solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 16 de febrero del año 2016, mediante correspondencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Considera que de la revisión del acto administrativo impugnado se observa que en fecha 3 de noviembre de 2013 la ciudadana Caldera presentó un justificativo médico emitido del IVSS, mediante el cual se le otorgaron 3 días de reposo con motivo a un síndrome viral, procediendo la entidad de trabajo a solicitar ante el ente emisor su correspondiente verificación cuya respuesta fue recibida el 16 de julio de 2014, mediante oficio el cual señala que el mencionado reposo no fue emitido por dicha institución médica, con lo que a su decir queda totalmente demostrado que a partir de dicha fecha que la entidad de trabajo tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador y, en consecuencia, que comenzaba a computarse el lapso de (30) días continuos para ejercer las acciones correspondientes, y no, en fecha 3 de noviembre de 2013 como lo pretende hacer ver la parte recurrente, por lo que esta representación concluye que no puede operar la caducidad de la acción alegada por la parte recurrente.
Por otro lado con respecto al vicio alegado de Errónea Aplicación, no se configuró puesto que al establecer que la trabajadora incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión en un oficio de más de 7 meses que la trabajadora consignará el documento cuestionado, el cual no fue promovido como prueba del perdón tácito, ya que la falta de probidad no fue causal alegada por la entidad de trabajo.
En relación al vicio de Inmotivación, se observa que la Providencia Administrativa dictada, basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, los cuales se referían a la demostración por la parte patronal que era falso el justificativo médico presentado por la trabajadora, por lo que debe descartarse que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos que sirvieron de fundamento para la decisión existieron y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó. Asimismo esta representación basa la misma consideración para el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente; por lo que dice que es forzoso para la representación fiscal que los alegatos de falso supuesto esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente no pueden prosperar.
En torno al vicio de ultrapetita como lo llama la recurrente, calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como incongruencia positiva; pues tampoco se constata en el acto administrativo recurrido haya incurrido en tal vicio, ya que la autorización de despido concedida por la Inspectoría del Trabajo, es la consecuencia de la Calificación de Falta formulada por la parte empleadora, lo cual no puede pretender la recurrente que una vez constatado la ocurrencia de la falta no se penalice a la trabajadora.
En cuanto a la denuncia de violación a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, al no haber sido dictado el acto administrativo recurrido en fecha cierta, no acorde a las circunstancias reales y fácticas cabe señalar que la Providencia Administrativa se dictó como consecuencia de la sustanciación de un procedimiento tramitado en el expediente signado bajo el N° 079-2014-01-01982, con motivo de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido formulada por la sociedad mercantil Central Madeirense, durante el cual la parte investigada fue notificada y tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa y promover las pruebas, por lo que considera el Ministerio Público que no tiene asidero la denuncia referida a la violación al derecho a la defensa, el debido proceso e Igualdad entre las partes, en consecuencia no se configuró la referida violación.
Visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0033-2015, de fecha 26 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital con motivo al procedimiento de calificación de falta interpuesto por CENTRAL MADEIRENSE, C.A. contra la ciudadana MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasa a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió en el vicio de falso supuesto, inmotivación y de ultrapetita, argumentando de manera genérica que según se evidencia, Central Madeirense solicita la autorización para despedir a la ciudadana MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en la Ley, vale decir la falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo; pues la trabajadora emitió un justificativo en fecha 03-11-2013 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para disfrutar tres días de reposo por un síndrome viral y la entidad de trabajo en fecha 16 de julio de 2014 es cuando procede a investigar la validez o no del justificativo médico, es decir, 7 meses después del hecho narrado, la recurrente dice que es válido acotar que, el patrono no atribuye a la trabajadora, ningún hecho en particular, sino que se limita a manifestar que por el documento que introduce la trabajadora estuvo directa y responsablemente involucrada en una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, lo que a su decir, dejó en estado de indefensión por la presunción de inocencia contemplada en el ordenamiento jurídico. Además, indica que fue presentado el escrito, una vez había operado el perdón de la falta por haber transcurrido más de 30 días continuos entre el hecho que se le imputa y la solicitud. Por todas las razones antes expuestas solicita que el recurso sea declarado con lugar.
Así las cosas esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al el vicio de falso supuesto, considera quien hoy decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en el cual sobre el referido vicio señala lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta juzgadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable, lo cual no se da en el presente caso pues la decisión del inspector se basó en los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento de calificación de falta, pues la ciudadana MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ, había presentado un reposo médico supuestamente emanado del IVSS, el cual según la información suministrada por ese organismo no fue emitido por el mismo. Además, que la solicitud fue presentada dentro de los 30 días continuos siguientes a la oportunidad en la cual la entidad de trabajo tuvo conocimiento del hecho que se le imputa, pues la información del IVSS fue recibida por CENTRAL MADEIRENSE en fecha 26.08.2014 y la solicitud de calificación de falta fue presentada ante el organismo administrativo competente en fecha 28 de agosto de 2014, es decir dos días después, por lo que mal pude decirse, que había operado la caducidad , ya que se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo, considera este Juzgado que el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, no se aplica en el presente caso, pues se evidencia del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que en segundo lugar la recurrente señaló el vicio de inmotivación, en el cual incurrió el Inspector del Trabajo,
Al respecto considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”
De la disposición legal antes transcrita se evidencia la exigencia de la aplicación del principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.
Tal vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:
“En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”
Aplicando el criterio anterior al caso de autos se observa que en el presente caso el Inspector del trabajo señala en el acto administrativo atacado de nulidad indica con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su decisión pues indica que la entidad de trabajo solicita la autorización para despedir con base a la causa justificada de despido prevista en el literal a) artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo pues la trabajadora presentó un reposo médico por 3 días que luego que CENTRAL MADEIRENSE, solicitara al IVSS la validez de dichos reposos , fue recibido oficio en fecha 26 de agosto de 2014 informando que no puede verificarse la autenticidad de ese justificativo por cuanto los datos del médico que aparece firmando no son auténticos , por lo que el Inspector consideró acertadamente que la parte solicitante logró demostrar con los documentos presentados los hechos alegados, los cuales constituyen causa justificada para el despido y por tanto procede declara con lugar la solicitud.
Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no se da el vicio de inmotivación alegado por la parte accionante. Así se decide.-
Por otro lado la parte accionante aduce el vicio de ultrapetita al indicar que la entidad de trabajo no atribuye a la trabajadora ningún hecho en particular sino que se limita a señalar que el documento que introduce en el que la trabajadora estuvo directa y responsablemente involucrada incurriendo con ello en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, lo cual además la dejó en estado de indefensión por la presunción de inocencia contemplada en el ordenamiento jurídico.
En relación al vicio de ultrapetita denunciado la jurisprudencia pacífica a mantenido el criterio sustentado por la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 07.03.2002 con ponencia dl magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció:
“… La doctrina explica que la ultrapetita “...es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación...”. (Curso de Casación Civil. Dr. Humberto Cuenca. Tomo I. Pág. 148).-
Esta Sala ha dicho que la ultrapetita “...es aquél pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada...”(Sent. De 30-4-1928. M. De 1936. pág. 387). Este concepto ha sido seguido invariablemente por la extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal Supremo de Justicia y asi vemos que 59 años después, la Sala mantiene el mismo criterio cuando dice: “El vicio de ultrapetita se comete cuando el juez en la sentencia excede los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas”. (Sentencia de 14-5-1987).-
Para verificar si el Juez ha cometido el vicio de ultrapetita es indispensable individualizar la acción y analizar si la sentencia ha sufrido algún engruesamiento o desfiguración.-
Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra inconclusa, expresa:
“...Se dice que la sentencia contiene ultra petita, cuando concede a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado de la vencida; como, por ejemplo, la que ordena pagar, además del capital, los intereses, a quien sólo ha reclamado el capital; la que otorga la propiedad a quien únicamente ha pedido el goce de un usufruto; la que declara con lugar, a la vez, la demanda principal y la subsidiaria.
No debe confundirse ultra petita con la extra petita, y mucho menos con la plus petitio. La primera, como acabamos de decir, consiste en conceder más de lo pedido, mientras que la extra petita, es el vicio que se comente en el fallo cuando el juez dictamina, no concediendo mas cantidad de la reclamada en el libelo, sino una cosa distinta de la demandada y que, por tanto, no fue comprendida en el pedimento, como cuando, reclamándose la restitución de un objeto determinado, la sentencia acordase la entrega de otro cualquiera, o cuando, demandándose a una persona en su cualidad de tutor por el pago de una deuda del pupilo, o a un heredero en su condición de beneficiario, la sentencia considerase al demandado, en el primer caso, como deudor personal del actor, y en el segundo, como heredero puro y simple. Es evidente que en todos estos casos lasentencia estatuye extra petita, o sea, acordando lo que no se ha pedido. En el caso de ultra petita se viola la máxima tantum judicatum quantum discussum; en el de extra petita, el pincipio....” (Apuntaciones Analíticas, tomo III pág. 47)Finaliza su exposición el autor antes nombrado asi:
Por lo demás, tanto la ultra petita como la extra petita, son vicios que sólo pueden cometerse en el dispositivo del fallo; por lo cual, poco importa que los motivos versen sobre cosa distinta de lo demandado o que contengan consideraciones excedentes de lo pedido en el libelo: la decisión será siempre inatacable si estatuye conforme a las respectivas conclusiones de las partes, tanto sobre la cosa como sobre el quantum, que hayan sido objeto del debate....” (Obra citada pág. 48).
Como se podrá apreciar, la doctrina de la Sala ha sido pacífica y constante, y asi vemos que por sentencia de fecha 27-4-2000, Exp. Nº. 99-886, Sentencia Nº. 35, en el caso de José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piacentini Pupparo con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, la Sala al tratar el punto de la figura jurídica de la ultrapetita dice:
“...El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda mas de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita).
En el caso de especie, se denuncia qua la recurrida, ha incurrido en el vicio de incongruencia positiva con infracción del artículo 243 ordinal 5º, por haber decidido sobre cosa no demandada.
En la formalización, como es constante del formalizante, se transcribe parcialmente la decisión de la recurrida, la cual completa dice asi:
“...En su libelo de la demanda la parte actora solicita a este Tribunal, que condene a las codemandadas a que por su conducta ilegal han causado y prosiguen causando daños de difícil reparación a The Timberland Company.
Por otra parte, en el libelo de la demanda la parte actora expresamente declara que ‘Nos reservamos el derecho a demandar por separado los daños y perjuicios causados a nuestra representada por el uso ilegal que ha hecho la demandada, de la marca ‘TIMBERLAND’ y ‘ETIQUETA CIRCULAR CON LA FIGURA DE UN ARBOL’, propiedad exclusiva de THE TIMBERLAND COMPANY.
Consta claramente del petitorio del libelo de la demanda, la intención de la parte de no deducir como pretensión en el presente juicio, sino en otro distinto, los daños y perjuicios que las codemandadas le hayan podido haber causado, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre los mismos y así se decide.
Por otra parte, de autos consta, como previamente ha sido declarado por este Tribunal, el incumplimiento por parte de las codemandadas del artículo 1.266 del Código Civil, en el cual se dispone que ‘Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella(Sic) quedará obligado a los daños y perjuicios por el sólo (Sic) hecho de la contravención’.
En consecuencia, no existe duda que las codemandadas han incumplido con una obligación de no hacer, de manera pues que existe el derecho de la parte actora a demandar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le haya ocasionado, pero en virtud de la reserva que de tal acción por daños y perjuicios realizó la actora, todo lo relativo a estos, incluyendo si son o no de difícil reparación deberá ser dilucidado mediante su ejercicio y no en la presente demanda. Además no existe prueba alguna en los autos al respecto de si los daños que la misma actora se reservo demandar por separado son o no de difícil reparación, por lo que mal podría este Tribunal declarar aquello sobre lo cual no existe prueba alguna y así se decide....”
Como se puede apreciar, en la recurrida no existe el vicio que se atribuye a la recurrida, pues lo que consta es la aplicación por el juez del principio jurídico, que constituye la máxima “IURA NOVIT CURIA” (el derecho lo conoce el juez), conforme al cual los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, es decir, aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que los deben ser siempre éstas. Por tanto, debe concluirse que no hay incongruencia ninguna cuando el juez presenta en su decisión la cuestión de derecho, cambiando las calificaciones que las partes hubieran presentado o agregando concepto legales que son producto de su criterio jurídico. En consecuencia, la máxima “IURA NOVIT CURIA” viene a ser la consecuencia de estructura del proceso que se complementa con la expresión latina “DA MINI FACTUM DABO TIBI IUS” (Dame los hechos para darte el derecho).
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente, no existiendo la infracción del ordinal 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide….”.
Esta sentenciadora, aplicando “mutatis mutandi” el anterior criterio con respecto al vicio de ultrapetita al presente asunto, observa que conforme al principio “Iura novit Curia”, al Juez sólo hay que llevarle los hechos para que aplique el derecho, de allí que en el caso que nos ocupa no existe el vicio de ultrapetita denunciado. Así se decide.-
Asimismo, la parte actora alega en el escrito contentivo de la acción de nulidad que la Inspectoría del Trabajo justifica como fecha cierta de la misma el día 16.07.2014, fecha que no fue la establecida para que la entidad de trabajo interponga la solicitud de autorización para el despido, resultando, a su decir, ilógico que el acto administrativo que declara con lugar la solicitud posee fecha 26.08.2009.
Al respecto, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el oficio emanado del IVSS es de fecha 16.07.2014, el mismo es recibido por la entidad de trabajo el 26.08.2014, por lo que acertadamente el Inspector toma esa fecha para computar el lapso de 30 días para la interposición de la solicitud, por lo que se declara improcedente tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien hoy decide mal podría considerar que la providencia administrativa impugnada incurrió en alguno de los vicios alegados, motivo suficiente para determinar que efectivamente la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA CALDERA FERNÁNDEZ antes identificado, contra la Providencia Administrativa No. 0033-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido. incoado por CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º de la Independencia de la Federación.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la ley que le regula, con respecto a la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión.
La Jueza
Abg. Olga Romero
El Secretario,
Abg. Carlos Moreno
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Carlos Moreno
ASUNTO: AP21-N-2015-000113
|