REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de junio de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: GABRIELA MIJARES AMAYA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.453.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO NATERA PEREZ y HECTOR SANCHEZ LOSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 83.902 y 82.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI),
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETER MACHADO DELGADO, DANIEL GIL MALAVE, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 154.736 y 188.919, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (REPOSICION).
Expediente N°: AP21-R-2015-001164.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Gabriela Mijares Amaya Blanco contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 31/05/2016, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 27/07/2015, el a quo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, estableció que:
“…En el día hábil de hoy 27 de julio de 2015, siendo las 2:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
Por su parte, el abogado Romualdo Natera Pérez, en su carácter de representante judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo ello en virtud que la recurrida fijó la reprogramación de la audiencia de prolongación para el día 27/07/2015, a las dos de la tarde, siendo que el precitado día, hora y al momento del anuncio por parte de los alguaciles de esta Circunscripción Judicial él se encontraba en el área de mezzanina, siendo que el funcionario “el alguacil” encargado del anunció dejó constancia de la incomparecencia de su mandante ni por si ni por de medio de representante alguno, motivo que “hizo que lo abordará y le hiciese saber que estaba presente, solo que por descuido no firme el acta de registro para la referida audiencia”, circunstancia esta que hizo que el a quo declarara el desistimiento del procedimiento. Alega en su defensa que consta al expediente, al folio 84, probanza peticionada mediante la prueba de informes, al departamento de seguridad de este Circuito Laboral, a los fines de demostrar su comparecencia a estas instalaciones tribunalicias el día antes indicado a la 1:24 pm., a los fines de comparecer al acto pautado por el a quo; por todo lo anterior solicita sea declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.
Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no apelante por medio de representante alguno.
Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar (prolongación), se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden público, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo: robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado que se realice prolongación de la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que fue declarada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, empero que ello se debió a una confusión, toda vez que el apoderado judicial de la parte accionante (abogado Romualdo Natera Pérez) si se encontraba oportunamente dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial, es decir, para al momento en que el alguacil encargado del anuncio de las audiencias hizo el llamado respectivo, siendo que si bien no se anoto en el listado de registro, no obstante, si estaba presente en dicha sala de registro de control de asistencias a las audiencias el día hora en que corresponda la prolongación de la audiencia preliminar, solo que por descuido no se registro en el respectivo listado de control; ahora bien, el apelante promovió, tempestivamente, prueba de informes a la oficina de seguridad y la coordinación judicial, a los efectos de demostrar sus dichos, aduciendo finalmente que lo ocurrido se engloba en un caso fortuito, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 08/01/2015, en virtud de la petición efectuada por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 16/12/2015, ofició a la Coordinación Judicial y a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, solicitando lo siguiente:
El “…registro de control de asistencia a las audiencias del ciudadano Romualdo Natera, C.I., 8.367.726, correspondiente al día 27/07/2015, en el horario comprendido entre las 1:00pm y las 02:00pm…” e “…información del ingreso y salida del ciudadano Romualdo Natera, C.I., 8.367.726, registradas en el sistema de control de acceso correspondiente al día 27/07/2015…”.
Siendo que en fecha 11 de abril de 2016, se dio por recibida resulta proveniente de la Oficina de Seguridad, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, del reporte de asistencia de usuarios del día 27/07/2015, llevado a cabo por la Dirección de Seguridad, se evidencia que el ciudadano Romualdo Natera, C.I., 8.367.726, ingresó a las instalaciones de este Circuito Judicial, a las 01:24 p.m. (Ver folio 82 y su vuelto), es decir, treinta y seis (36) minutos antes de la celebración de la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-
En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte actora apelante alegó y demostró de forma tempestiva e idónea, que su incomparecencia al acto prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 27/07/2015, a las 02:00 p.m., se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que la representación judicial de la misma se encontraba presente en esta Sede Judicial el día 27/07/2015, a las 01:24 p.m., es decir, antes de la hora pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse a la 02:00 p.m., pudiéndose evidenciar así mismo que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se llevaría acabo la mencionada audiencia, por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento del procedimiento, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose la decisión de fecha 27 de julio de 2015, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Gabriela Mijares Amaya Blanco contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-0001164.-
Se deja constancia que la presente actuación no se diariza en el “Sistema Juris 2000”, toda vez que existen inconvenientes técnicos en el referido sistema, en este sentido se indica que, una vez se restablezca el precitado medio informático, la Secretaría de este Tribunal deberá incorporar al mismo la presente actuación.-
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