Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2016-000139
I.-
Siendo que en fecha 13 de junio de 2016, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el presente expediente, en virtud de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la abogada Amanda Aparicio, inscrita en el inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 32-C, contra la providencia administrativa Nº 0206-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente Nº G-MIR-13-00163, a favor del ciudadano Asdrubar Antonio González Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.958.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la presente demanda y siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no, al respecto se establece lo siguiente:
II.-
COMPETENCIA
Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:
“…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.
Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-
III.-
ADMISIBILIDAD
A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
B.- Con base a que en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, de conformidad con la Sentencia Nº 787 de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- se admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem. Así se establece.-
C.- Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:
1.- Procurador General de la República.
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3.- Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat).
4.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
D.-Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat), y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que el Instituto in comento deberá enviar el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el
apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias. Así se establece.-
E.- De la misma forma se exhorta a notificar al ciudadano ciudadano Asdrubar Antonio González Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.958, por medio de boleta con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa. Así se establece.-
F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-
G- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Línea II, C.A., en cuanto a que se acuerde medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0206-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), vale indicar que el fundamento esencial de lo peticionado, radica, a decir del demandante, en el hecho que la gerencia in comento dicto el acto hoy recurrido en “…franca violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás principios constitucionales…”, indican igualmente que el acto administrativo demandado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido; señalan asimismo que fue dictado en contravención de los dispuesto en e articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el mismo fue realizado sin inspeccionar el sitio de trabajo, los equipos, las condiciones de trabajo y 3 años después de ocurrido el accidente, causando indefensión y agravando la violación de los derechos constitucionales de su mandante; indican que en el acto de inspección se “…consignaron pruebas que evidencian el cumplimiento por parte de sus representadas (…) Tampoco se entrevistó a los delegados de prevención, auque estuvieron presentes en el acto de investigación…”; considera que están “…plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; por tanto, solicitan la protección cautelar ya que consideran la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales y que esta configurado los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada, por lo que, solicitan se le acuerde la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.
En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Igualmente importa traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:
“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:
(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…”.
Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil Consorcio Línea II, C.A., aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 0206-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat) (hoy recurrida), lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (para el caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, de la providencia administrativa Nº 0206-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente Nº G-MIR-13-00163, a favor del ciudadano Asdrubar Antonio González Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.958, con motivo de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente.
Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el “…FOMUS BONIS IURIS (…) ya que del texto de acto impugnado se desprende la existencia de diversas causas del accidente, sin que en el texto se establezcan las pruebas o actuaciones que sustentan tales afirmaciones, más allá del ilegal informe de inspección. lo cual evidencia la ilegalidad de la actuación impugnada, vulnerando lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en donde se establece que el funcionario debe efectuar las labores de verificación y comprobación a los fines de la emisión de la posterior decisión.
Las condiciones en que fue realizado el informe de investigación, sin inspeccionar el sitio de trabajo, los equipos y las condiciones de trabajado así corno el largo tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la fecha de investigación.
De seguida en el texto de informe no se encuentra ninguna declaración o exposición de mi representada, lo cual evidencia la violación de su derecho a la defensa, y es una violación del principio de la legalidad ya que no se plasmaron los alegatos expuestos en el acto de investigación.
Entonces como hemos afirmado a lo largo del presente escrito, existen suficientes elementos que demuestran la presunción de buen derecho que emerge del presente recurso de nulidad, toda vez que, dentro de las pruebas aportadas en el proceso de investigación se acompañaron pruebas que no fueron valoradas por la administración, alegatos que no fueron resueltos en el texto de la certificación, lo cual demuestra una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…” asimismo indicó que, en cuanto al “…PERICULUM IN MORA (…) se evidencia que el contenido del informe expone a mi representada a sanciones administrativas, pues se dejó constancia de serias violaciones en el texto del acto impugnado, sin ningún fundamento legal o prueba. En efecto, los hechos inciertos contenidos en el acto impugnado, exponen a mi representada a una responsabilidad derivada de la falta de certeza de la descripción del accidente, así como de unos supuestos incumplimientos que pudieran causar sanciones de orden pecuniario. Todas estas circunstancias, evidencian que la sentencia que decida de forma definitiva y favorable sobre el presente recurso de nulidad, sería insuficiente para restituir la situación jurídica infringida y no tendría efectos anulatorios o indemnizatorios por los daños producidos por cualquier acto administrativo sancionatorio, con lo cual sería nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia favorable que no podría evitar o reparar los daños que a vigencia del acto impugnado comportarían a mi representada sin lugar a dudas. En definitiva el acto administrativo impugnado establece un porcentaje de discapacidad que causa la exigencia del pago de las indemnizaciones previstas en (…) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (daño material, daños moral e indemnización), amén de las injustificadas que pudieran aplicarse, lo cual evidencia un riesgo no sólo a su derecho al debido proceso, sino a su derecho a la propiedad, reiterando que todo este riesgo se deriva de un informe erróneo, inconstitucional e ilegal…”, del mismo modo considera que en cuanto a la “…PONDERACIÓN DE INTERESES (…) el Tribunal debe ponderar los intereses involucrados, ya que la medida no se afecta al trabajador, por el contrario garantiza la búsqueda de la verdad dentro del procedimiento…; por lo que, en su decir, estos señalamientos configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).
En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que el expediente administrativo le afecta a su representada, siendo que en el mismo expresa la “…existencia de diversas causas del accidente, sin que en el texto se establezcan las pruebas o actuaciones que sustentan tales afirmaciones, más allá del ilegal informe de inspección. lo cual evidencia la ilegalidad de la actuación impugnada, vulnerando lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en donde se establece que el funcionario debe efectuar las labores de verificación y comprobación a los fines de la emisión de la posterior decisión. Las condiciones en que fue realizado el informe de investigación, sin inspeccionar el sitio de trabajo, los equipos y las condiciones de trabajado así corno el largo tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la fecha de investigación…”, considera asimismo debe ser considerada la presente medida, ya que los “…hechos inciertos contenidos en el acto impugnado, exponen a mi representada a una responsabilidad derivada de la falta de certeza de la descripción del accidente, así como de unos supuestos incumplimientos que pudieran causar sanciones de orden pecuniario…”, que las circunstancia descritas en la presente demanda “…evidencian que la sentencia que decida de forma definitiva y favorable sobre el presente recurso de nulidad, sería insuficiente para restituir la situación jurídica infringida y no tendría efectos anulatorios o indemnizatorios por los daños producidos por cualquier acto administrativo sancionatorio, con lo cual sería nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia favorable que no podría evitar o reparar los daños que a vigencia del acto impugnado comportarían a mi representada sin lugar a dudas…”; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio Linea II, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0206-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Geresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente Nº G-MIR-13-00163, a favor del ciudadano Asdrubar Antonio González Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.958. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos.
En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WG/JM/rg.
Exp. Nº AP21-N-2016-000139.-
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