REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001726
RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S., según boleta de inscripción N° 319, suscrita por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, de fecha 23 de septiembre de 2009, folio 127, Tomo II del libro de registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YESENIA PINO DE HERGUETA y JESUS ALBERTO HERGUETA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de bajo el N° 71.422 Y 79.571 respectivamente.
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Acto Administrativo N° 8505.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
TERCERO INTERESADO: Productos EFE, S.A, sociedad mercantil, identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: EIRYS MATA MARCANO Y VALENTINA ALBARRAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los numeros 76.888 y 178.146 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
De la Competencia
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones de los órganos de la administración Pública, en principio, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Actos administrativos de efectos particulares le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
Se recibe el presente expediente por distribución realizada por sorteo en fecha 18 de Diciembre de 2016 en el asunto AP21-R-2015-1726 cuyo expediente principal se encuentra signado bajo el Numero Alfanumérico AP21-N-2014-0050.
Se inicia la presente causa mediante acción de nulidad contencioso administrativa contra el contenido del laudo arbitral pactado entre la entidad de trabajo Productos Efe, S.A. y el Sindicato Nacional de trabajadores Socialistas de Helados de Productos EFE, S.A, todo ello en fundamento en el Artículo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, el cual dispone (…) El laudo será publicado en Gaceta Oficial y será de obligatorio cumplimiento para las partes (…)
En el escrito libelar, demandaron la anulación de cláusulas, y solicitaron medida cautelar de suspensión de sus efectos de las Cláusulas allí explanadas en el recurso de nulidad. Someten a la consideración reformas de las cláusulas del laudo arbitral por no estar de acuerdo.
En fecha 31-05-2012, es admitido por el despacho de Inspectoria del Trabajo, y presentado por El sindicato proyecto de convención colectiva para discusión con la empresa Helados de Productos Efe.
En fecha 02 de Agosto de 2012 se instalan las reuniones para la negociación de la convención colectiva, se observa según el contenido del Art. 439 de la LOTTT, que esta es la oportunidad –acto de instalación- para oponer defensas o negarse a la negociación de la convención colectiva presentada por el sindicato.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la empresa presenta un contraproyecto que lo llamo Plan de rescate, con 65 cláusulas.
En fecha 21 de febrero de 2013 introdujo el sindicato un pliego de peticiones con carácter conflictivo, en fundamento al Capítulo III, Art. 476 de la LOTTT
En fecha 26 de Febrero de 2013 se admite la solicitud de Pliego de peticiones, y se instala la junta conciliatoria en fecha 04-04-2013.
En fecha 04 de Marzo de 2013 se instala la junta conciliatoria y se da inicio a varias reuniones.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se solicita a la Inspectoria del Trabajo un arbitraje y se convoca a una junta de arbitraje en fecha 23 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de Octubre de 2013, se dicta la Resolución N° 8505 mediante la cual quedaron contenidas las cláusulas sometidas a arbitraje.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, se publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 40.286 la decisión del laudo Arbitral 2013-2016 contenida en la Resolución Nº 8505 de fecha 29-10-2013
En fecha 20 de marzo 2014, se presenta recurso contencioso administrativo de nulidad contra laudo arbitral dictado por la Inspectoria del Trabajo de fecha 20 de Octubre de 2013.
Finalmente solicitan los recurrentes en nulidad se desaplique lo relativo al contenido de la Cláusula 1, literal E (…) Anulación de la Cláusula 22 del laudo arbitral, Art. 24, anular por establecer falso supuesto de hecho, de tres meses y en su lugar establecer 11 meses, cláusula 17 relativo al aumento salarial y por ultimo establecer el horario de trabajo como ellos lo piden.
En fecha 24-03-2014 se distribuye el presente recurso de nulidad contencioso administrativo correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2014 se da por recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia de juicio.
En fecha 02 de Abril de 2014, se ordena la subsanación de la acción incoada por el Sindicato Nacional de trabajadores Socialistas de Helados EFE, S.A:
En fecha 03 de Abril 2014 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual subsana el recurso de nulidad.
En fecha 10 de Abril de 2014, El Juzgado Décimo Tercero antes referido, dicta una decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la acción propuesta y ordena remitir la presente causa a la Sala Política Administratativa para que decida sobre la regulación de competencia.
En fecha 08 de julio de 2014 La Sala Político Administrativa dicta sentencia mediante la cual establece que corresponde al Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y decisión de la causa y lo declara competente.
De vuelta la causa procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la acción de Nulidad contra laudo Arbitral. Y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reprograma la audiencia para el 26 de mayo de 2015, a los fines de realizarse la notificación de la junta Arbitral.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reprograma la celebración de la audiencia para el día 21 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. una vez se encuentren las resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de Julio de 2015, el antes mencionado Juzgado, dicta una decisión mediante la cual declara la incompetencia funcional del Tribunal para conocer el presente asunto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, (folio 258 de la pieza N° 1) debidamente cumplida las notificaciones, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Abogado Jesús Hergueta en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora recurrente en nulidad, se da por notificado y ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2015, por cuanto a decir del apelante el juez a-quo desacato la decisión de la sala Política Administrativa, en la sentencia que ordena y decide la competencia y en segundo lugar por cuanto no se aplican los principios constitucionales de Derecho y Justicia Social.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 fue distribuido el mismo (folio 263 pieza N° 1) correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de Febrero de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, remite de inmediato el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, argumentando cosa juzgada judicial.
El 10 de febrero de 2016, se da por recibido el expediente y se oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora recurrente en nulidad.
En fecha 18 de Febrero de 2016 es distribuida la causa, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a quien suscribe.
En fecha 23 de febrero de 2016, se da por recibido el expediente y se indican los lapsos procesales en base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
En fecha 26 de Febrero de 2016 se establecen los lapsos para la fundamentación de la apelación y dictado de la sentencia por parte de este despacho, lo cual siendo la oportunidad procesal pertinente se pasa a dictar la misma.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
Alegaron en su escrito libelar que con la decisión del LAUDO ARBITRAL, 2013-2016, contenida en la Resolución N° 8505 de fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial De La República Bolivariana de Venezuela Numero 40.286 de fecha 04 de noviembre de 2013, en la que quedaron contenida las clausula sometidas arbitraje, del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social, Despacho de la Ministra, deja en un estado de indefensión a los trabajadores (…) puesto que viola los procedimientos de ley (…)” (sic). (Mayúsculas del original).
Fundamentaron su acción en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 11 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron se admitiera el presente recurso Contencioso Administrativo de anulación de cláusula y/o literales, sustanciarlo conforme a derecho, y decretar su nulidad, asimismo, decretar la medida cautelar de suspensión de sus efectos de Cláusulas y Literales explanados (…) impugnados, en el presente Recurso. En consecuencia solicitamos: PRIMERO: Decretar que se desaplique lo relativo al contenido de la cláusula n° 1, Literal 'E' y se ordene (…) SEGUNDO: De igual misma cláusula n° 1, en su literal i, eliminar el concepto de Salario Básico (…) TERCERO: Asimismo, en la cláusula 1°, literal L, eliminar ese literal (…) CUARTO: Decidir la anulación del Artículo 22 del Laudo Arbitral (…) y en su lugar establecer (…) QUINTO: Ordenar la desaplicación de la Cláusula 24 (…) SEXTO: Respecto a la 'Justa Compensación', anular el falso supuesto de tres meses y en su lugar establecer que (…) SEPTIMO: En cuanto a la cláusula n° 17: Aumento Salarial, solicitamos su nulidad y en su lugar (…) OCTAVO: Finalmente, solicitamos (…) sobre el Horario de Trabajo (…)” (sic). (Destacados del original).
Finalmente, solicitaron la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS CLAUSULAS Ó LITERALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Del Informe del Ministerio Público
No presentó informe final, realizo consideraciones en cuanto al cumplimiento de las notificaciones realizadas a la junta arbitral, constituida de acuerdo a resolución Nº 8.289 de fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social.
Del informe del Tercero Interesado
En fecha 15 de marzo de 2106, la entidad de Trabajo Productos Efe, S.A. (“EFE”), a través de su apoderado judicial Dra. Eirys Mata Marcano, consigno ante la unidad de recepción de documentos, escrito constante de ocho (8) folios útiles, mediante la cual solicita la restitución del debido orden procesal y afirmación de recurso de regulación de competencia ante la sala plena del tribunal supremo de justicia, argumentando las funciones de la sala referida. Finalmente solicita a este Tribunal Declare desistido el recurso de apelación ejercido por SINATRASOHE, por no haber presentado la debida fundamentación, y plantee el conflicto de competencia ante la sala plena del TSJ, debido a las 4 sentencias declinatorias surgidas en la presente causa.
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente en nulidad contra decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo, en fecha 09 de Julio de 2015, en primer orden es importante resolver el aspecto sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la accionante en la presente causa, así como la supuesta falta de fundamentación de la misma alegada por el tercero interesado, quien solicitó a este despacho se declarara desistido el recurso de apelación en fundamento a lo contemplado del Art.92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignan ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia a través de la cual se dan por notificados de la sentencia de fecha 09 de julio de 2015, y exponen lo siguiente:
“Visto el oficio Nº 9644 de fecha 01 de diciembre de 2015 y del auto de fecha 07 de diciembre de 2015, oficio Nº 9731/2015 que riela inserto en el ultimo folio Numero 272 de la remisión de la presente querella al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, revisado en el día hoy por ante la OAP, dicho asunto, nos encontramos que llegaron las resultas del Tribunal Tercero de juicio del Estado Miranda, de la comisión a los efectos de notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, le solicitamos sean agregados las resultas mencionadas. Nos damos por notificados de la sentencia de fecha 09 de julio de 2015 y en esta misma oportunidad APELAMOS de esta decisión por lo siguiente: a) No se aplica lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa, en sentencia que ordena que usted es competente para conocer de la querella. B) en dicha sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2015, no se aplican los principios constitucionales de Derecho y Justicia Social. Es todo, Termino, se leyó conformen firman. Firmas ilegibles.” (Se escribe de maneta textual la diligencia)
Dicho lo anterior, tenemos que la parte recurrente se encontraba a derecho por cuanto se doy por notificada el día señalado 10-12-2015, tomando en consideración que solo faltaba la notificación de los recurrentes habida cuenta que surgen notificaciones en el proceso para todas las partes y para la junta arbitral constituida en la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento de Arbitraje, de otra parte se indicó las causas en las que se fundamento el recurso de apelación ejercido en virtud que el juez de primera instancia no aplicó la sentencia de la sala político administrativa y en segundo lugar por contrariar principios constitucionales, de modo que considera esta alzada que los accionantes se pronunciaron de manera tempestiva y fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia indicada, cumpliendo así el contenido del Art. 92 de la LOJCA, en consecuencia se declara improcedente la declaratoria de desistimiento solicitada por el tercero interesado. Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por el juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 09 de julio 2015.
Observa esta Alzada que el juzgado antes mencionada en fecha 10 de Abril de 2014 dicto fallo mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio según lo establecido en el Articulo 23, numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Político Administrativa, en fecha 08 de julio de 2015, dicta sentencia N° 2014-708, con ponencia de la Mag. Mónica Misticchio Torrealba, atendiendo a la regulación de competencia planteada, decide que no acepta la competencia declinada por el Juzgado mencionado, en consecuencia establece que corresponde al Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo conocer y decidir el presente caso, por las razones allí sostenidas. (Ver sentencia folio 71 al 86 de la pieza 1 del expediente)
Expuesto los antecedentes particulares del caso, quien decide observa que existe cosa juzgada judicial, pues hubo pronunciamiento del órgano jerárquico superior el cual resolvió el conflicto de regulación de competencia con lo cual el a quem erró al desacatar la orden proferida por el máximo tribunal en Sala Político Administrativa y plantear un nuevo conflicto, cuando este mecanismo procesal ya había sido agotado y decidido. En criterio de este Órgano se incurrió en una desobediencia aun cuando se presentaron razones de competencia funcional, es de advertir que existen normas que no se encuentran sujetas a conciliación, ni mediación así como decisiones dictadas por las distintas salas las cuales nos encontramos obligados a acatar.
Finalmente es importante puntualizar, en opinión de este Juzgado, que no es posible plantear un conflicto negativo de competencia por ante la Sala plena, por cuanto no existe contradicción entre la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa y ambas sentencias dictadas por el juzgado de juicio emitida en dos momentos procesales distintos, pues el primero de los nombrados es un Tribunal Jerárquico Superior, lo cierto es que al haber incumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Jerárquico Superior estamos en presencia de la figura de cosa juzgada judicial, lo cual no debe ni puede plantearse nuevamente bajo ninguna circunstancia por tribunales de inferior categoría, de otra parte y a modo de conclusión el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo dicto auto indicando a su parecer la no aceptación del conocimiento de la causa, señalando igualmente cosa juzgada judicial, más nunca se configuró una regulación de competencia tampoco entre ambos, sino más bien una diferencia de criterios subsanables mediante este recurso de apelación del cual quien suscribe tuvo el conocimiento y decisión. En consecuencia se declara improcedente el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, se hace un llamado de alerta sobre la celeridad que deben procurar todos los tribunales de la Republica, en este momento histórico que atraviesa el país, donde por medidas de emergencia se han decretado días no laborales para la administración publica, imposibilitan o retardan la actividad jurisdiccional en mucho de los casos, luego entonces se hace menester poner más énfasis es un esfuerzo adicional que nos llevará a garantizar la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad YESENIA PINO DE HERGUETA y JESUS ALBERTO HERGUETA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de bajo el N° 71.422 Y 79.571 respectivamente. SEGUNDO: se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución de la presente causa, por cuanto corresponde a dicho tribunal conocer y decidir la misma. TERCERO. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. JESIKA MARTINEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESIKA MARTINEZ
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