JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000070

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECUSANTE: JUAN NETO, titular de la cédula de identidad número V- 14.013.706, abogado en ejercicio, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 117.066. Apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.

PARTE RECUSADA: DR. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación propuesta por el Abogado JUAN NETO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del ciudadano Juez Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA.
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por el abogado Juan Neto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-L-2014-001478, e interpuesta por la ciudadano Smon Rondon, contra la entidad de trabajo IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijó audiencia oral y publica para el día lunes 18 de abril de 2016, a las 11:00 a.m. y dicha audiencia fue reprogramada para el día 24 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Aduce la parte recusante; que recuso el Juzgado Segundo Superior, presidido por el Dr. Jesús Millán, en referencia a dos recursos de apelación que ejercieron por los autos emanados por el Juzgado de Sustanciación, ya que el 03 de febrero de 2015,dicho juzgado emite una decisión en la cual deja sin efecto gran parte de la sentencia de Primera Instancia, en donde ordena pagar a su representada los montos específicos en dichas sentencias, posteriormente interpusieron recurso de control de la legalidad que el Tribunal Supremo de Justicia declaro inadmisible, luego en la etapa de ejecución, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la designación de un experto contable, en forma propia, igualmente interpusieron una diligencia solicitando nulidad del nombramiento del experto, por cuanto en la sentencia del Segundo Superior de este Circuito Judicial, están ya definidos, la Jueza del Juzgado de sustanciación emite un auto donde deja sin efecto la designación del experto e indica que decretara la ejecución voluntaria por auto expreso, a lo que la parte actora no hizo nada, simplemente cuando salió el auto expreso el accionante apelo y el Juzgado como es un auto de mero trámite negó la apelación, sin embargo la actora insiste en la apelación y en esa oportunidad el Juzgado emite otro auto en el cual se ordena la designación del experto, la recurrente apela y por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido y fijo la audiencia y el recurrente procedió apelar.

CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Juan Neto, procedió a recusar al Juez del Juzgado Segundo (2°)Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, fundamentado su recusación en el numeral 5, del articulo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa en otro expediente signado bajo el numero AP21-R-2014-001459 el cual guarda relación con el presente caso”. Debe pasar esta Alzada a verificar si de acuerdo a lo alegado por el recusante el juez recusado incurrió en violación del artículo 31 numeral 5 de la LOPTRA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, pasa examinar la recusación planteada por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.066 contra el Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; en los siguientes términos:

Advierte esta Juzgadora: que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De acuerdo, a la exposición de los recusantes el Tribunal observa que la parte recusante aduce que el Juez no puede conocer de la presente incidencia, por que en fecha 03 de febrero de 2015, emitió una decisión en la cual deja sin efecto gran parte de la sentencia de Primera Instancia, en donde ordena pagar a su representada los montos específicos en dichas sentencias

Ahora bien, esta Juzgadora; luego de haber hecho una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente, observa que no se evidencia elemento alguno, que permita a por lo menos presumir la existencia que el juez recusado haya emitido opinión que pueda configurar la causal de recusación alegada.

Ciertamente, el juez recusado, en anterior oportunidad, tal y como consta en el asunto principal, se pronunció jurisdiccionalmente sobre el fondo de la causa mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2016. Ahora bien, destaca esta juzgadora que la incidencia contenida en el expediente AP21-R-2016-000070, no guarda relación con el fondo de la causa y mucho menos con la incidencia que ahora por sorteo corresponde al conocimiento del Juez recusado. Motivos por el cual, no existir pronunciamiento, ni debe ser motivos de temor, dudas, o incertidumbre el fundamento de la recusación hoy tramitada, habida cuenta que no hubo en auto opinión previa, anticipada o adelantada, sobre los autos apelados, y distribuidos al juez del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

Respecto a los hechos señalados por la parte recusante como elementos demostrativos de la parcialidad para la contraparte o interés del Juez recusado en la presente causa, debe esta Juzgadora indicar que no existen motivos relevantes por los cuales deba el Juez recusado abstenerse de emitir pronunciamiento en el referido recurso, toda vez que no se observa ninguna inclinación favorecedora de ninguna de las partes, siendo que las causas señaladas por la parte recusada deviene de una actividad jurisdiccional basada en los conocimientos, criterios y experiencias que como Juez puede tener el recusado. Entiende quien aquí decide, que la recusación realizada contra el Juez Jesús del Valle Millán Figuera, se baso en el desacuerdo del abogado recusante contra la decisión en fase de ejecución del mencionado Juez, a lo cual no se corresponde ejercer un recurso de recusación. En consecuencia, por lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar sin lugar la recusación planteada por los abogados Juan Neto y Mauricio Cervini, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 117.066 y 45.898, respectivamente, contra el Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Producto de la decisión pronunciada y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al abogado recusante una multa equivalente a Diez (10) U.T., a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR RECUSACIÓN formulada por los abogados Juan Neto y Mauricio Cervini, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 117.066 y 45.898, respectivamente, apoderado judicial de la parte demandada hoy recusante, entidad de trabajo IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., contra el DR. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de diez unidades tributarias (10.U.T.), a los abogados Juan Neto y Mauricio Cervini, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 117.066 y 45.898, respectivamente, todo ello en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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ABG. JESSIKA MARTÍNEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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ABG. JESSIKA MARTÍNEZ