JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2015-000034
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo PEGAS HERCULES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1978, anotada bajo el N° 1, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO CATO, JOHN JOHNSON, MARTA DE SARRATUD Y MANUEL NARVÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 74.564, 74.565,70.376 y 152.562, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: EL ACTO ADMINISTRATIVO NEGATORIO DEL RECURSO JERÁRQUICO EMANADO DE LA INSTITUCIÓN DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EL CUAL FUE DICTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, NOTIFICANDO A LA DEMANDADA EL 08 DE OCTUBRE DE 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: FRANCISCO TORRES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.952.160.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITO
MOTIVO: Acción de Nulidad contra el acto administrativo negatorio del Recurso Jerárquico, dictado en fecha 15/09/2014, y notificado en fecha 08/10/2014.
De la Competencia
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PEGAS HERCULES, C.A., asistido por el abogado MANUEL NARVÁEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 162.562, contra el acto administrativo negatorio del Recurso Jerárquico emanado del Institución de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue dictado el 15 de septiembre de 2014, notificando a la demandada el 08 de octubre de 2014.
Mediante distribución realizada en fecha 05 de febrero de 2015, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 13 de febrero de 2015 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 07 de enero de 2016, fijó la audiencia oral para el día lunes 28 de enero de 2016 a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 28 de enero de 2016 se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, en fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual indica que a partir de esa fecha iba a comenzar a transcurrir el lapso de cinco (05) para evacuación de pruebas, y luego comienza a transcurrir el lapso para informes establecidos en el articulo 85 de la referida ley, y en fecha 02 de febrero de 2016, la parte recurrente consignó sus escritos de informes, asimismo, la representación Judicial de Ministerio Público consignó su escrito de informes en fecha 05 de febrero de 2016.
Igualmente, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 el lapso para dictar sentencia y posteriormente mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 se difirió la sentencia por un lapso igual de treinta (30) días de despacho de conformidad con la precitada norma, en la presente causa cuyas razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
El recurso de nulidad se ejerce contra acto administrativo USM/019/2013 de fecha 30 de mayo de 2013, por el incumplimiento del Art. 119 de la LOPCYMAT, en sus numerales 18 y 19. Con lo cual acude el recurrente a proponer una defensa de Pretensión de Nulidad Absoluta y como segunda defensa la pretensión de nulidad relativa, por lo que cursa en dos partes, la primera se basa en cuatro pilares fundamentales, (nulidad absoluta) la falta de indicación de la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la sanción, esto según la sentencia Nº 855 del 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y otras sentencias más, indica que se tiene que declarar la nulidad absoluta del acto por que a su representada se le impide saber cuál fue el método de cuantificación, es un acto que queda mudo, simplemente al indicar que es una cuantía dineraria la sanción impuesta, los ilícitos o falta están señaladas por las leyes y cuando se produce el acto administrativo se indican en los numerales 18 y 19 del articulo 119 de ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estas faltas son basada en el numero de trabajadores afectados en unidades Tributarias, el segundo punto es que el acto administrativo no hace mención de cuantos trabajadores se están tomando en cuenta para calcular la sanción impuesta al recurrente, al igual queda un acto administrativo mudo en virtud de ello, el tercer pilar que se omite las razones de hecho, y argumentación que sustente que su representada en efecto incurrió en los ilícitos por los cuales se sancionó, violando así lo establecido en el artículo 18 de la LOPA numeral 5, razón que crea indefensión, por ultimo se omitió aplicar lo establecido en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario, vigente para la época y aplicó la totalidad de las secciones impuestas para las dos faltas, en vez de determinar cual fue la falta mas gravosa y aplicar la sanción aplicable para esa falta y las menos gravosas se debió aplicar la mitad, esa es la pretensión de nulidad absoluta, y subsidiariamente interpuso la nulidad relativa del acto que se basa en la falta de aplicación de artículo 81 de Código Orgánico Tributario vigente para la época, por lo que la gerencia aplicó las dos sanciones a su representada sin analizar el tema del concurso de faltas, debiendo aplicar la falta mas grave y aplicar la sanción.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por la abogada SUSANA MENDOZA en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 926 de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
La Representación del Ministerio Publico, observa que la decisión de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se dictó como resultado del Recurso Jerárquico que se sustanció en el expediente CJ-P-2013-0020, ejercido contra la Providencia Administrativa N° USM/019/2013 de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual se impusieron dos sanciones de multas por la cantidad de doscientos cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 205.333,00), cada una de ellas, por supuestamente no desarrollar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales y no realizar los Estudios de Concentración Ambiental de Sustancias Químicas en el Área de Producción, de conformidad con lo establecido en los numerales 18 y 19 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que se sustanció conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo al cual, el órgano administrativo solo tiene potestad para verificar la pertinencia del recurso en caso de ser viable, el proceder a la revisión de la decisión sometida a su consideración.
Asimismo, considera el representante del Ministerio Público, que no tiene asidero la denuncia de la violación del derecho a la defensa, por considerar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dictó su decisión sin tomar en consideración que la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2013, y supuestamente violentó sus derechos por omitir la aplicación de normas legales.
Ahora bien, indica la representación del Ministerio Publico que en cuanto a la denuncia referida a que el Acto Administrativo violentó el principio de No Confiscatoriedad de las Sanciones, consagrado en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al confirmar la Providencia Administrativa emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores determino la sanción derivada de los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin aplicar el mandato del articulo 81 del Código Orgánico tributario, lo que produce una sanción confiscatoria debido a que la cuantía de la sanción se determinó por medio de la suma quantum establecido para cada ilícito, siendo que, la correcta aplicación de la Ley, implica el establecimiento del ilícito mas grave, y luego la adición de la mitad del segundo ilícito. Igualmente cito sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia numero 00114 del 16/02/2012. Alegando que la multa impuesta a la recurrente, por parte de la Gerencia Estatal se Salud de los trabajadores y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), fueron impuestas conforme a los numerales 18 y 19 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo puesto que se trata de sanciones por incumplimientos en materia de condiciones ambientales laboral y no de recaudación de impuestos, como seria lo estipulado en el articulo 81 del Código Orgánico tributario.
Igualmente alegó que no consta en las actas que la parte investigada aporte elementos probatorios para crear en el órgano decisor la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad, pues no consta que haya sido aportado algún escrito recursivo, elementos que permiten verificar la posible amenaza económica que pudiera sufrir la recurrente, producto del pago de las sanciones de multa puesta por la autoridad administrativa.-
Del Informe de la Parte Recurrente
En fecha 02 de febrero de 2016, ante la URDD la abogada Manuel Narváez IPSA N° 162.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo impugnado por lo vicios ut supra mencionados.
Del informe del Tercero Interesado
No presento informe.-
Pruebas Aportadas
En la oportunidad de la audiencia oral y pública las partes no consignaron escritos de promoción de pruebas, igualmente se evidencia que en el expediente cursa expediente técnico, el cual de seguidas pasa esta Alzada a valorar:
Documentales cursantes al folio 92 de la primera pieza del expediente técnico, correspondiente al trabajador Guillermo Alfredo Yenez, signado con el N°MIR-2-IA12-1106, se le otorga valor probatorio del acuerdo a lo establecido en el Articulo 429 Y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones Para Decidir
En Cuanto a la nulidad absoluta del acto
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo Negatorio del Recurso Jerárquico, emanado del Instituto de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, el cual fue dictado el 15 de Septiembre de 2014, notificando a la demandada el 08 de octubre de 2014.
La parte recurrente en fundamentación oral expuso, que solicita una nulidad absoluta del acto administrativo y subsidiariamente la segunda una nulidad relativa del acto administrativo. La primera se basa en cuatro pilares fundamentales, el primero de ellos es la falta de indicación de la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la sanción, la segunda es que el acto administrativo no hace mención de cuantos trabajadores se están tomando para calcular la sanción impuesta al recurrente, la tercera, es que se omite cualquier mención de razones de hecho, y argumentación alguna que sustente que su representada en efecto incurrió en los ilícitos por los cuales se sancionó a su representada, violando así lo establecido en el artículo 18 de la LOPA numeral 5, razón que crea indefensión y cuarto y último pilar omitió aplicar lo establecido en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario, vigente para la época y aplicó la totalidad de las secciones impuestas para las dos faltas, en vez de determinar cuál fue la falta más gravosa y aplicar la sanción para esa falta y las menos gravosas se debió aplicar la mitad, esa es la pretensión de nulidad absoluta.
Ahora bien, este Juzgado observa que el recurrente en la presente nulidad no trajo al proceso prueba alguna, para demostrar la veracidad de sus alegatos, indicados por la recurrente en la presente nulidad, toda vez que es bien sabido por los practicantes de derecho que lo que se alega en juicio se tiene que probar, debido a que es la forma de determinar la procedencia del acto objeto de nulidad, es importante traer a colación la sentencia emanada del Juzgado Décimo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco, de la circunscripción judicial del estado Zulia Exp. Nº 2.611-2.009, de fecha 22 de abril de 2009, la cual estableció lo siguiente:
“…Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba. La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez. A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma...”
por las razones expuestas es por lo que es forzado para quien decide declarar improcedente el recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo PEGAS HERCULES, C.A.
En Cuanto a la nulidad relativa del acto:
Este Juzgado observa que el recurrente solicita la nulidad por escala de sanciones más gravosas y menos gravosas, en base a la aplicación del artículo 81 de Código Orgánico Tributario, indicado en su fundamentación, que en materia de laboral la multa impuesta a su representada se baso en los numerales 18 y 19 del artículo 119 de ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece los siguiente, a continuación transcribimos el contenido del Artículo:
“…Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(omissis)
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
(omissis)…”
A manera de conclusión observa este despacho que en el procedimiento la entidad de trabajo se le otorgo un lapso para que se diera el cumplimiento de las irregularidades observadas en la inspección haciendo la entidad de trabajo caso omiso a las observaciones requeridas, es decir hubo plazos perentorios para su cumplimiento, de otra parte las sanciones son por requisitos no cumplidos de origen ocupacional sustentados en la ley especial de la materia LOPCMAT, por lo que mal podría aplicarse las sanciones reguladas por el Código Orgánico Tributario, en su Articulo 81, el cual establece ilícitos tributarios, el cual reza así:
Artículo 81.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código
Es por lo que mal podría aplicarse lo establecido en el articulo 81 en código Orgánico Tributario ya que no es la ley que rige esta materia, por tener la mimas su propia ley y procedimiento a seguir. Así se establece.-
Finalmente se observa que la representación judicial de la recurrente en nulidad, tuvo la oportunidad jurídica procesal para hacer defensas sobre la imputación de incumplimientos “escritos de alegatos”, los cuales realizó de manera extemporánea ante la unidad de sanciones de la DIRESAT., con lo cual se advierte el desacato sobre el cumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad Laborales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo PEGAS HERCULES, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO NEGATORIO DEL RECURSO JERÁRQUICO EMANADO DE LA INSTITUCIÓN DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EL CUAL FUE DICTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, NOTIFICANDO A LA DEMANDADA EL 08 DE OCTUBRE DE 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
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