REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2015-000250

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ONDINA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.001.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N°. 89.525.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, asumida de pleno derecho por el gobierno del Distrito mediante decreto N° 005, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 003 de fecha 21 de mayo del 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: Consulta Obligatoria, sobre sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 01 de Marzo de 1991, comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo “CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL”, desempeñándose en el cargo de COCINERA, devengando un último salario mensual de Bs. 1.800,90, laborando de lunes a domingo, con días intercalados de descanso, en un horario comprendido de 5:30 a.m. a 6:00p.m. Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer su reclamo correspondiente, y se genera el oficio N° 0138-11, la cual fundamento el objeto y la pretensión de la demandante, agotada como fue la vía extrajudicial con el empleador la trabajadora acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” según expediente N° 079-2012-03-01708, en fecha 11 de Diciembre de 2012. La presente causa, fue recibida por ante los Tribunales Laborales por estas razones, en fecha 29 de enero de 2015, en la Unidad de Recepción de Documentos por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la Abogada MARIA CORREA IPSA. N°89.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONDINA RAMIREZ MARQUEZ.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de trabajo CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, asunto que quedo signado bajo el N° AP21-L-2015-000250.

Mediante acta de distribución de fecha 03 de febrero de 2015 corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 11 de febrero de 2015.

En fecha doce (12) de febrero de 2015 el Tribunal antes mencionado admite la presente demanda, ordenando así la notificación de la demandada. Notificación de la cual se deja constancia mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana secretaria del Tribunal.

En fecha 26 de junio de 2015, es remitido a Juicio el presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de de junio de 2015, es distribuido a juicio el presente asunto correspondiéndole la presente demanda al Juzgado Primero Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de Julio es recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Juicio constante de ciento veintisiete (127) folios) útiles.

En fecha 10 de Julio de 2015, de acuerdo con el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, es fijada la Audiencia para el día 22 de septiembre del presente año a las 09:00 AM.

En fecha 10 de julio de 2015, se pronuncia el Tribunal de juicio en cuanto a la admisión de los instrumentales que rielan a los folios 37 al 124 inclusive las cuales admitió.

En fecha 22 de septiembre de 2015, en virtud que el juez debió asistir a realizarse exámenes preoperatorios se reprogramo la audiencia para el día lunes 09 de Noviembre del presente año a las 09:00 AM.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se celebra la Audiencia Oral de Juicio bajo las siguientes argumentaciones: ante un reclamo de supuestas acreencias laborales y el tribunal considera que proceden algunos de los conceptos laborales reclamados de indemnización por enfermedad ocupacional conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales donde el Tribunal A- quo declara: 1.- Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ONDINA RAMIREZ MARQUEZ contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
Estando dentro lapso legal para decidir esta Alzada se pronuncia sobre la presente incidencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante, se entiende contradicha la misma de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONTROVERSIA

La controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la indemnización por enfermedad ocupacional, prevista en el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCMAT, así como determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada.

Visto que la demandada no dio contestación a la demandada y por cuanto el Estado tiene interés en las resultas del presente juicio se entiende contradicha la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica establece: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente.

A los fines de dar cumplimiento al Art. in comento, pasa este despacho a resolver la presente controversia bajo el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Las instrumentales (procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, investigación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad/anexos “b”, “c”, “d” y “e”, ff. 37 al 124 inclusive) promovidas por la accionante son apreciadas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (Art. 10 lopt) en razón que fueron reconocidas por la reclamada al no comparecer a la audiencia de juicio.

A los Folios 37 al 66, constan documentales de las cuales se evidencia que la trabajadora agotó un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la cual emitió una providencia administrativa que este tribunal considera cosa decidida administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente expediente se recibe por distribución de fecha 15 de febrero de 2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento y decisión de la causa, el cual por consulta obligatoria es recibido de conformidad con el Art. 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuyo thema decidendum se circunscribe en determinar si procede o no la indemnización por enfermedad ocupacional, prevista en el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCMAT, así mismo determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En referencia al:

Daño moral por responsabilidad objetiva

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 scs/tsj 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 scs/tsj 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una “discapacidad total permanente” que según el artículo 81 lopcymat le genera una disminución mayor o igual del 67% de su capacidad física e intelectual.-

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la lopcymat.-

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-

d) Posición social y económica del reclamante. La víctima no probó su estado civil ni que haya procreado hijos.-

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender al reclamante.-

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la entidad de trabajo demandada es sólida y solvente económicamente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 cc por la cantidad de Bs. 100.000,00.- Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.-

En relación a la indemnización prevista en el numeral 3 del Art. 130 de la LOPCYMAT.

Se han valorados las documentales que constan a los folios 37 al 66, de las cuales se evidencia que la trabajadora agotó un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de la cual emitió una providencia administrativa que este tribunal considera cosa juzgada administrativa, por lo que se le otorga pleno valor probatoria, por lo que se condena el pago de Bs. 194.434,64 conforme al cálculo contenido en el informe que riela a los folios. 41, 42 y 43 emanado del inpsasel. Siendo así, esta despacho ordena a la demandada cumplir con el pago de tal monto (Bs. 194.434,64) por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3° del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva) por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y encontrarse certificada por el inpsasel la enfermedad de origen ocupacional que produjo a la demandante una “discapacidad total y permanente” (ver ff. 86). Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ONDINA RAMÍREZ MÁRQUEZ contra la entidad de trabajo denominada CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL por Enfermedad Ocupacional: SEGUNDO: SE condena a la demandada a cancelar lo siguiente 1.- la cantidad de Bs. 194.434,64 por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 lopcymat, 2.- la cantidad de Bs. 100.000,00 por indemnización de daño moral. Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 130 lopcymat, mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los Índices de Precios al Consumidor (ipc) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (19/02/2015, ff. 23 y 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.- TERCERO: Dada la naturaleza del fallo y los privilegios que goza la demandada, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del Mes de Marzo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-




LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ