REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 144-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3036-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2016, por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero, y la ciudadana MERCEDES AREYS CABRITA ESTRADA, Fiscala Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Tercero con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó la libertad del ciudadano PIERRE JN RONALD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.556.525.-

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se evidencia que la y el recurrente, al ostentar el carácter de titulares de la acción penal en representación del Estado, tienen cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 21 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…desde el día domingo 17 DE ENERO DE 2016 fecha en la cual se dictó la decisión hasta el día jueves 21 de enero de 2016 fecha en la que fue interpuesto recurso de apelación por parte de la vindicta pública, transcurrieron íntegramente un día hábil a saber lunes 18 de enero de 2016…”.
Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la defensa del imputado, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por cuanto a través del fallo recurrido se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo a todo evento procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación, de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 5 del mismo artículo, como lo pretendió fundamentar el Ministerio Público recurrente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero, y la ciudadana MERCEDES AREYS CABRITA ESTRADA, Fiscala Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Tercero con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó la libertad del ciudadano PIERRE JN RONALD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.556.525.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero, y la ciudadana MERCEDES AREYS CABRITA ESTRADA, Fiscala Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Tercero con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó la libertad del ciudadano PIERRE JN RONALD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.556.525.-

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/ocs/gina*
Exp Nº 3036-16




ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000553
ASUNTO: AP01-R-2016-000010