REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-002958
ASUNTO AP01-S-2014-002958
Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Centésima Primera (101) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia de Protección de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: DAELIS YONATAN ROMERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.078.655, a quien se le indica participación en el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña S.. C. R. S (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad para el momento del hecho, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
Quienes suscriben, CLAUDIA MORCELLE, LADY GONZALEZ y ALFONSO CASTRO, actuando en este acto, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Protección del Niño y del Adolescente, (Penal Ordinario), con domicilio procesal en Parque Central, Torre Este, Nivel Lecuna, de conformidad con lo establecido los artículos 285° numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 6º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 108 numeral 11, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo establecido en el ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para solicitar sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano:
.- DAEILIS YONATAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1967, natural de Turen-estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, residenciado en: La pastora, esquina Gobernador a Zapateros, en la entrada de los Talleres de herrería, Parroquia La Pastora, Municipio Libertar, Caracas, Distrito Capital.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:
La niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad para el momento en que denuncia los hechos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Al referido ciudadano conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye la comisión del siguiente hecho:
En fecha 09 de febrero de 2014, en horas imprecisas, el ciudadano DAEILIS YONATAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, lleva a su hija la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad, a su vivienda ubicada en La pastora, esquina Gobernador a Zapateros, en la entrada de los Talleres de herrería, Parroquia La Pastora, Municipio Libertar, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que compartiera con él en una parrillada. Sin embargo, ese mismo día en horas desconocidas el ciudadano arriba mencionado lleva a su hija a una habitación y la constriñe al contacto no deseado cuando procedió a tocarle la vagina con su miembro.
De esta manera, en fecha 11 de febrero de 2014, siendo apróximamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana MARIA SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.984, progenitora de la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), encontrándose en su vivienda ubicada en la Pastora, esquina Gobernador a Zapateros, entrada de los Talleres de Herrería, parroquia La Pastora, se disponía a quitarle la ropa interior para bañarla y se percata que la blúmer se encontraba manchada con una sustancia de color marrón y con mal olor, por ello la ciudadana inmediatamente le pregunta a su hija si alguna persona le había tocado sus partes íntimas y la víctima le confesó que había sido su padre con su pene el día domingo 09/02/2014, cuando la llevo a la parrillada que estaba haciendo en su casa, ubicada en la pastora. En esa misma fecha la ciudadana se dirige al Preescolar “Carlos Raúl Villa Nueva”, ubicada en la pastora, lugar en donde es alumna su hija y le manifiesta a la maestra de nombre WENDY RODRIGUEZ lo sucedido, quién le pregunta a la niña sobre lo sucedido y la misma corrobora dicha información.
Por tales hechos, la ciudadana MARIA SILVA, se traslada a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente y Mujer, a los fines de denunciar al ciudadano DAEILIS YONATAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, por los hechos antes señalados.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Ministerio Público fundamenta la presente solicitud en base a los elementos de convicción inmersos en acta de denuncia suscrita por la División de Investigaciones y protección en Materia el Niño, Adolescente, Mujer y Familia; después de haber sido distribuida ante Despacho Fiscal, con número de causa N° MP-98549-2014, entre los cuales se destacan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de febrero de 2014, efectuada ante la la División de Investigaciones y protección en Materia el Niño, Adolescente, Mujer y Familia, por la ciudadana MARÍA CAROLINA SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.984, mediante cual manifestó lo siguiente:
"Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al
ciudadano de nombre Deili Y o nata n Romero, quien es el padre de mi hija menor, porque resulta ser que el día de hoy Martes 11-02-2014 a las 05:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa y fui a cambiar a mi hija de nombre: Sundury Romero, de 05 años de edad y percate de que su ropa interior estaba manchada con algo de color marrón y tenía muy mal olor, debido a esto me pongo a revisarla y me preocupo por la situación, ya que es primera vez que sucede y me parece muy extraño, en ese momento rato de hablar con mi hija para indagar sobre lo sucedido y lo que le había pasado porque tenía eso en su ropa interior, de manera tranquila le pregunte quien le había hecho eso de tocarle sus partes íntimas y ella contesto que fue su papa con su pene el día domingo 09-02*2014 cuando la llevo a la parrillada que estaba haciendo en su propia casa, ubicada en la Pastora. Esquina Gobernador Zapateros, en la entrada de los talleres de Herrería. Parroquia la Pastora. Municipio libertador, Caracas Distrito Capital en ese momento trate de llamar a un médico para que le visara a la niña y me informó que no podía ya que ese tipo de evaluaciones las realiza un médico forense, dado a la preocupación que tenía ya no aguantaba en casa salí y me dirigí al preescolar: "CARLOS RAÚL VILLA NUEVA", donde estudia la niña, ubicado a media cuadra de mi lugar de residencia, cuando llegue le comente a las maestra lo que estaba pasando y trataron de sacarle más informacional a la niña así saber a ciencia cierta que estaba ocurriendo con ella y porque ese flujo inusual en su partes íntimas quienes me manifestaron que le había comentado los mismos hechos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Ocurrió en la Pastora Esquina Gobernador a Zapateros, en la entrada de los talleres de Herrería, Parroquia la Pastora. Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, el día Domingo 09-02-2014 hora imprecisa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona e percato e los hechos que narra? CONTESTO: "No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué frecuencia se queda su hija de nombre Sundury con su padre? CONTESTO: "No, ella no se queda en la casa pero lo visita tres a la semana” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encarga del aseo personal y cuidado intimo de la niña cuando está en la casa de su papa? CONTESTO: "Por lo que me ha dicho mi hija la mujer e su papa de nombre Eloísa desconozco más detalle de ella” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando la niña visita a su papa con quién duerme? CONTESTO: "No duerme con su papa ni le permito que se quede en su casa ya que toma mucho licor” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas viven en la casa del papà de su hija? CONTESTO: "tres personas su papà, la señora Eloiza y su hijo menor e nombre Samuel e 07 años de edad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas viven con usted y la niña en su casa? CONTESTO "tres 3 la niña, su hermano mayor de nombre Anderson Carrero, de 17 años de edad y mi persona" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el trato del ciudadano mencionado como padre de la niña con ella? CONTESTO: "Normal hasta donde he podido observar" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene otro hijo en común con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con este ciudadano? CONTESTO: "Ninguna, solo que es el padre de mi hija" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos hechos hayan sucedido anteriormente con su padre? CONTESTO: “Según palabras textuales de mi hija mi papá las otras veces que voy a su casa me toca mama' SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó abusada sexualmente o tiene signo de maltrato su hija? CONTESTO "Según lo que ella me comentó y pude ver solamente por la vagina SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija siente algún malestar motivado a los abusos sexuales? CONTESTO: "No ha querido orinar con la misma frecuencia que lo hacía antes" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes menciona como agresor sexual de su hija? CONTESTO: "En la Pastora. Esquina Gobernador a Zapateros, en la entrada de los talleres de Herrería que tiene un portón azul claro. Parroquia la Pastora. Municipio Libertador. Caracas Distrito Capital y por medio de su número telefónico 0414-900.41.01” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características tísicas de este ciudadano? CONTESTO: "Es de tex Blanca, contextura Gruesa, Ojos de color verdes, mide aproximadamente 1.75 de estatura, es de poco cabello castaño claro, tiene un lunar muy grande del lado izquierdo de la cara y una cicatriz en el cuello producto de un accidente de ti .ínsito DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filatorios del ciudadano en mención? CONTESTO: "Se llama Deili Yonatan Romero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1967, natural e Turen-estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija recibió algún tipo de amenazas por parte del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes en mención se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: “Él se la pasa borracho, pero desconozco si estaba tomando ese día” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la actitud o la conducta del ciudadano en mención? CONTESTO: “Es muy violento” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión ha estado detenido en algún organismo o cuerpo policial? CONTESTO: “Si, en el circuito judicial de Vargas en el quedo bajo régimen de presentación terrestre por atropellar a una persona bajos los efectos del alcohol” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión portaba algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija Sundury acostumbra a mentir? CONTESTO: “No, ella no acostumbra eso” DECIMA SEXTO PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija Sundury ha cambiado su conducta o actitud? CONTESTO: “Si, ya que ella ante permitía que la bañara, tocara sus partes y ahora no se deja” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee la prenda íntima por la cual se dio cuenta e los hechos que le están ocurriendo a su hija? CONTESTO: “Si, poseo la ropa íntima de la niña” (UNA (01) PRENDA INFANTIL FEMENINA, TIPO PANTALETA, TALLE 08, COLOR VERDE AGUA, APRECIANDOSE DIBUJO EN LA PARTE DELANTERA DE LA MISMA CON FORMA DE MARIPOSA Y FLORES DE COLORES AMARILLO, VERDE, NARANJA; ONDE SE PUEDE LEER EN LA MISMA “AS CUTE AS A DAISY” CON UNA BANDA ELASTICA DE COLOR VERDE MANZANA Y BLANCO; LA CUAL SE LE OBSERVA IMPREGNADA UNA MANCHA E COLOR AMARILLENTA) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”…
SEGUNDO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por la Lic. Luz Marina Campos G., Psicóloga, titular de la cédula de identidad Nº 19.032.984, F. V. P. 8239, adscrita a la ASOCIACIÒN VENEZOLANA PARA UNA EDUCACION SEXUAL ALTERNATIVA (AVESA), en el cual deja expresado lo siguiente:
“…V. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo reportado por Sundury, los hechos denunciados tuvieron lugar en Ia casa del padre biológico, así lo refiere “yo tuve un problema grave con mi papà estaba en su casa y él me tocó con su pipi...él no puede hacer eso. Mi mamá me dice que nadie me puede tocar...ella me dijo que no puedo verlo, yo lo quiero ve pero que no me haga eso, no me gusta que me toque desde hace tiempo hace eso...ahhh él hizo un poco de pipí el otro día...mi mamá vio que mi pantaleta estaba verde y me preguntó si alguien me había tocadoEl relato fue contado con alto montos de ansiedad, manifestados por intensas ganas de orinar y tomar agua en el momento que terminó de contar los hechos denunciados. Durante toda Ia evaluación, de forma sólida la niña reporta como responsable de los hechos a s padre biológico, al Sr. Yonatan Romero de 44 artos.
VI. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLÓGICA
Se trata de preescolar de 5 años de edad, con edad aparente acorde a la cronológica. Durante todas las sesiones presenta una actitud colaboradora, se observa aseada, arreglada y orientada en tiempo, espacio y persona de acuerdo a lo esperado para su edad. Durante todo el proceso de evaluación se observa que los procesos de atención y memoria se encuentran conservados. No se encontraron alteraciones sensoperceptivas ni psicomotrices. Se evidencian altos montos d€ ansiedad en los momentos en que se refiere a los hechos ocurridos.
Sundury presenta un desarrollo cognitivo acorde a su edad Impresiona un nivel intelectual promedio. En cuanto al lenguaje, impresiona que éste sea por encima a le esperado para su edad. Su discurso, con respecto a los hechos denunciados, es lógico, coherente y congruente. Asimismo, se evidencia una buena capacidad para comprender y expresar ideas. Se observa un juicio de realidad conservado entendido como una adecuada capacidad para distinguir entre la realidad y la fantasía. No se encontraron indicadores de trastornos mentales, simulación, engañe o coacción, lo cual da cuenta de la veracidad de su testimonio.
Los resultados obtenidos de los instrumentos aplicados indican que Sundury presenta ansiedad marcada, lo cual repercute en su ámbito social y funcionamiento general. Asimismo, se observa que percibe al ambiente tenso y hostil, como consecuencia de haber sido víctima de agresiones sexuales. El intenso temor a ser agredida nuevamente y la sensación de vulnerabilidad son elementos que se encuentran presentes en la paciente, generando altos niveles de indefensión y tristeza.
Adicionalmente, las pruebas psicológicas reflejan que Sundury presenta una percepción desvalorizada de sí misma, baja autoestima y sentimientos de inadecuación, lo que le dificulta vincularse con los demás. Es decir, la paciente percibe al ambiente como amenazante y además, tiene altos niveles de inseguridad motivo por el que se mantiene introvertida y aislada socialmente, pues así también se protege del daño que le pueden causar.
La sensación de fragilidad, minusvalía e indefensión es tal que Sundury necesita apoyo y seguridad por parte de una persona que la proteja. Este aspecto está directamente relacionado con la vivencia de un evento traumático y además, con el hecho de que la agresión haya sido penetrada por una persona de su entorno en quien creía que iba a confiar y le iba a cuidar (padre biológico).
Con respecto a su padre biológico ella manifiesta sentimientos ambivalentes, es decir que por una parte, lo quiere mucho y desea estar con él y por otra, considera que es malo y no quiere continuar siendo víctima de éste Estas emociones contradictorias se deben a que inicialmente, la paciente no percibía la situación como abusiva por la edad que tiene y por el vínculo de confianza que tenia con su padre. En el momento en el que su madre le explica que es una agresión. Sundury comienza a considerar a su padre como una persona ‘‘mala’' y expresar 'yo quiero verlo pero que no me haga eso malo". Esta situación le genera mucha tristeza y ansiedad, lo que apunta hacia un cuadro depresivo con síntomas ansiosos caracterizado por ánimo triste, aislamiento social, percepción negativa de si misma y baja autoestima.
Todos estos síntomas y sentimientos están totalmente relacionados con la vivencia traumática de violencia sexual, perpetuada por una figura que debía darle amor y protección, situación en la que se sintió muy frágil, atrapada y sin posibilidad de defenderse. Sin embargo, la sintomatología parece haber disminuido progresivamente gracias al apoyo percibido por parte de su núcleo familiar, especialmente de su madre, así como por el alejamiento del padre (presunto agresor), lo cual ha permitido su adecuada superación.
VII. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA
A partir de los hallazgos obtenidos, se concluye la presencia de INDICADORES EMOCIONALES DE ABUSO SEXUAL que, según el testimonio de Sundury. Tuvo lugar en casa de su padre, identificando coherente y consistentemente al padre biológico, Yonatan Romero de 44 años, como responsable de los hechos.
A pesar de que no cumple criterios clínicos que constituyan un cuadro psicopatológico, sus síntomas parecen estar directamente relacionados con una vivencia traumática de abuso sexual. Sin embargo, la sintomatologia parece haber disminuido con la atención psicológica- el apoyo familiar y el alejamiento de¡ presunto agresor (padre)…”
TERCERO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por Lisbeth Silva Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.138, Psicóloga adscrita a la División de investigaciones y Protección en materia del niño, Adolescente, Mujer y Familia, en el cual deja expresado lo siguiente:
“…Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste a evaluación en compañía de su madre María Carolina silva medina. Viste acorde a sexo, edad y situación social. Se observa adecuado aseo y aspecto saludable desarrollo pondoestatural dentro de los límites normales. Vigil y orientada globalmente. Ánimo ansioso aje acorde a su edad. Inteligencia impresiona promedio. Cursa actualmente tercer nivel de educación colar con buena adaptación según refiere la madre.
Con relación a los hechos la madre comenta que denuncia al padre de la niña, Yonatan Romero, de 44 años de por actos lascivos con la niña, Vb.: "La niña me dice que su papá le tocaba sus partes íntimas con su pipi. La busque en la tarde en su preescolar, le cambié la ropa y me di cuenta que su pantaleta estaba muy hada y tenía mal olor, le pregunté qué era eso, qué le había pasado, si alguien la tocaba, al principio no i decir nada, después me dijo que sí, que su papá la tocaba con su pipí, le pregunté cuándo había pasado me dijo que cuando él la fue a buscar, yo estaba muy nerviosa, no sabía qué hacer, me fui al preescolar a ir ayuda, hablé con la directora, la psicopedagoga habló con la niña, también le dijo que su papa le toco la totona con su pipí y que había pasado varias veces cuando ella lo visita".
Al respecto la niña expresa, Vb. : "Mi papá tiene un grave problema, porque él me tocaba la totona con su pipí, el me esconde con él en el cuarto para tocarme la totona... siempre me esconde para tocarme la totona, él me carga para tocarme, yo le digo que por qué él hace eso y no me dice... yo no te lo quiero decir porque a mi papa n a arrestar por eso, yo quiero que no me fastidie mi papá, que no me toque la totona".
Proviene de unión concubinaria de 5 años de evolución, separados hace año y medio, es hija única de la unión e un hermano materno de 17 años de edad y dos paternos, de 20 y 7 años de edad respectivamente. La describe al padre de la niña como una persona violenta y alcohólica, razones por las cuales se produce la separación entre ellos. La niña convive con su madre y su hermano Con relación a las visitas de la niña al padre expresa Vb : "Él se la ha llevado a su casa desde noviembre en algunas ocasiones, a mediados de noviembre viajo con él un fin de semana a portuguesa”
Antecedentes: Ambos abuelos maternos son diabéticos. Abuela paterna hipertensa. Tío paterno con consumo de drogas. Pare alcohólico, estuvo bajo régimen de presentación por arrollar a una persona estando bajo los efectos del alcohol. En cuanto a la salud de la niña refiere que tiene hipermetropía y usa lentes correctivos desde hace dos años.
Para el momento de la evaluación se observan indicadores de un sano desarrollo socioemocional, con adecuada contención afectiva y conductual y con muestras de agrado e identificación con su madre. Reporta los hechos denuncios con lenguaje acorde a su edad y nivel educativo, de manera coherente, con gestos y descripciones de los hechos. Estos elementos presentes en la evaluación, con una coherencia ideoafectiva observada en la entrevista, son concordantes con la situación denunciada.
La vulneración de la inocencia e ingenia de la niña con el ejercicio prematuro de la sexualidad, pudiera general alteración en sano desarrollo socioemocional por lo que se recomienda atención psicológica y orientación familiar…”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2014, efectuada ante la la División de Investigaciones y protección en Materia el Niño, Adolescente, Mujer y Familia, de la ciudadana WENDY RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día 11/02/2014 de febrero e presente año, la ciudadana María Silva, quien es la mama de unas de la estudiantes del colegio el cual presido, se presentó a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente de manera alterada y nerviosa en eso le dije que pasara a la dirección para hablar y me notificara su presencia a esa hora en el colegio y porque estaba en esa forma, en eso me dijo que cuando llego a la casa y disponía a bañar a la niña noto un manchón en la pantaleta, ella nos dice que le preguntara a la niña si se había caído en el colegio o entra parte y la niña le dijo a ella que su papa le había tocado cuando estaba el fin de semana en su casa, luego yo Salí de la dirección agarre a la niña y me fui al baño le dije que me enseñara lo que tenía en la pantaleta, la vi y note lo mimo que me estaba comentando su mama hace unos minutos vi sus partes íntimas y le pregunte si le dolía algo y la niña me dijo si un poquito le pregunte que si otra persona aparte de su mama le toco su vagina y me dijo que si su papà le puso el pipi en su vagina; luego llamamos al 911 sin éxito ya que nos dijeron nunca que hacer y decidimos venirnos para acá a formular la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco la dirección pero creo que fue el domingo cuando se quedó con su padre según lo que me comentó la niña” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el autor de los hechos antes narrado? CONTESTO: "Según la niña de nombre Sundury Romero fue su papa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde cuando han venido ocurriendo estos hechos? CONTESTO: "Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de la niña Sundury con papà? CONTESTO: "Normal” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a la niña Sundury? CONTESTO: "Dese hace 05 años desde que nació” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha notado algún cambio de actitud o situación extraña en la niña Sundury en los últimos meses? CONTESTO: "No, su comportamiento es el de siempre” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la niña Sundury acostumbraba a mentir? CONTESTO: "No, de por si ella es una niña muy madura para su edad” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: "No”. Es todo”
CUARTO: DICTAMEN PERICIAL, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por Anunziata Dambrosio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.537, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual concluyo los siguiente:
“…EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 12/02/14, DONDE SE APRECIA:
EXAMEN VAGINO RECTAL:
1) NO HAY DESFLORACIÒN
2) SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL.
3) VAGINITIS DE ETIOLOGIA A PRECISAR
SE SUGIERE EVALUAICON POR PSIQUIATRIA FORENSE POR REFERIR ACTOS LASCIVOS POR SU PADRE BIOLÒGICO…”
QUINTO: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por los Expertos Riera Rafael y Mejías Luis, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyo los siguiente:
“…EXPOSICIÓN: La pieza en referencia consiste en:
Una prenda íntima infantil de uso femenino de la denominada pantaleta, marca Marlenita, talla 08, confeccionada con fibras naturales y sistemáticas de color verde (dos tonos). Provista de etiqueta identificativa donde se lee: “MARLENITA, 08 95% ALGODÓN 6% ELASTANO HEHCO EN PERU”. Exhibe estampado de colores amarillo, verde y anaranjado de forma decorativa en su parte anterior donde se lee; “AS CUTE A DAISY” con imágenes alusivas a flores y mariposas. La pieza posee atenué adherencias de suciedad en su superficie y manchas de aspecto amarillento. Se encuentra en regular estado de conservación”
PERITACION: A fin de dar cumplimento al pedimento solicitado, las piezas suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones:
ANALISIS FÌSICO:
BARRIDO: Mediante la Utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, la pieza objeto de estudio fue sometida a un minucioso barrido en el ámbito de sus superficies internas y externas, en búsqueda de apéndices piloso.-
CONCLUSIONES: Basándose en reconocimiento, observación y análisis practicaos a las piezas objeto del presente estudio, que motivan la presente actuación pericial, concluimos:
I.-La pieza objeto de estudio, la constituye Una prenda íntima de vestir de uso niño de la denominada blúmers, marca Marlenita, talla 08 color verde, lamente descrita en la parte expositiva del presente informe pericial.-
II.- Del minucioso Barrido practicado a la pieza suministrada, no se hallaron apéndices pilosos en sus superficies.-
SEXTO: CERTIFICADO DE NACIMIENTO, de la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad para el momento en que denuncia los hechos, donde se deja constancia que el responsable de la certificación es la Lic. Belkis Moraima Catillo M., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
CAPÍTULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISORIA
Los hechos investigados hasta la presente fecha se desprende la participación del ciudadano DAEILIS YONATAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1967, natural de Turen-estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, ha sido calificado provisoriamente por el Ministerio Público como el AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad, por ser la persona que el día 09 de febrero de 2014, en horas imprecisas, aprovechándose de la oportunidad de compartir con su descendiente, la traslada a su residencia en donde se realizaba una parrillada y ultrajo su sexualidad. Siendo estos hechos ratificados por medio del INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por Lisbeth Silva Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.138, Psicóloga adscrita a la División de investigaciones y Protección en materia del niño, Adolescente, Mujer y Familia, el cual fue practicado a la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y finalmente concluye que hay elementos en la evaluación concordantes con la situación denunciada.
Artículo 45 ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Delito este al cual se le debe aplicar la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Artículo 217 Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Estos Representantes Fiscales fundamentan la presente solicitud en el resultado de la investigación que arrojó los elementos de convicción mencionados en el Capítulo Segundo del presente escrito, encontrando que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión
En lo que respecta al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados que hoy presentamos ante su jurisdicción, están referidos a lo siguiente:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipo Penal allí establecido versa sobre el delito de por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad.
En lo relativo al particular segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Sobre este particular bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado en el capítulo relativo a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los cuales concluyentemente, nos llevan a señalar que efectivamente el ciudadano: DAEILIS YONATAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, es el AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad.
En lo relativo al particular tercero tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo lo siguiente:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en el caso de autos se evidencia que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo cual viene dado por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los veinte años en su límite máximo, aunado a la circunstancia de que se trata de un delito sumamente grave ya que existe la vulnerabilidad en una niña, lo cual demuestra el daño causado, todo ello conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se aprecia que subsiste el peligro de obstaculización, debido a que el imputado podría influir en las personas testigos y familiares, ya que el denunciado tiene una relación cercana con la víctima, lo cual pone en evidencia que los mismos podrían comportarse de una manera desleal con el proceso.
En lo relativo al tercer y cuarto numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:
3.- La magnitud del daño causado.
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la vulneración del derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es una niña de 05 años de edad, debiendo ese digno tribunal ahora de decidir EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en especial a los de la víctima del presente caso, este es un principio garantista para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y es por ello que deben convertirse en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado que sean el norte de todas sus actuaciones y que las decisiones que se tomen sean en beneficio de su desarrollo integral. Este principio fue fundamentado en base a lo establecido en el artículo 4 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La finalidad de este principio de interés superior al niño, niña y adolescentes es por una parte, asegurar su desarrollo integral y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Quien viole este principio, estaría sujeto, según sea el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal; así mismo debe tomar en consideración lo establecido en el ART. 33. DERECHO A SER PROTEGIDOS Y PROTEGIDAS CONTRA ABUSO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Es importante señalar, que varios documentos consagran los derechos del niño en el ámbito internacional, entre ellos la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos documentos reconocen a los niños como sujetos de derecho, pero convierten a los Estados y a los adultos, en titulares de la obligación de respetarlos y hacerlos respetar.
4.-El comportamiento del imputado en el proceso (...).
Así mismo, los hechos narrados y ya calificados provisoriamente por el Ministerio Público, junto a los elementos recabados coinciden expresamente con lo preceptuado en el artículo número 237 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente lo previsto en la norma mencionada en su parágrafo primero, donde se señala lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazando la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cincos días siguientes a su publicación.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo número 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1....omisis
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad, puede influir en la víctima y sus familiares para que se comporten de manera desleal o reticente, siendo que además se encuentra cambiando de domicilio de manera constante, por ser el progenitor de la víctima, en consecuencia el ciudadano DAEILIS YONATAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, Venezolano, de 44 años de edad, de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en cuanto a la justificación de la presente solicitud de orden de aprehensión sin haberse dado el acto de imputación previa, es necesario invocar el contenido del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este sentido, esta Representación Fiscal garante como lo es del debido proceso quiere dejar expresa constancia que la presente solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano DAEILIS YONATAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, a quien consideramos que nos encontramos ante un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia en el cual se ha violado el derecho a la libertad sexual de la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad. La excepcionalidad consiste en que no tiene ninguna explicación el que se le ocasione una violación del derecho a la libertad sexual.
La necesidad y urgencia radica en el hecho que es público y notorio la gran cantidad de niños, niñas y adolescentes que han visto vulnerados sus derechos a consecuencia del actuar desproporcionado y desmedido de los autores de tales hechos, quienes sin causa ni motivo justificado y con un total desprecio por las buenas costumbres y buen orden de la familia y por las más mínimas normas de convivencia ciudadana, troncan de manera violenta la inocencia de estos niños, niñas y adolescente en la Gran Ciudad de Caracas, incluyendo en este caso particular, a una niña de 05 años de edad.
Por lo tanto es necesario y urgente sacar de las calles que transitan los ciudadanos serios y honestos, a sujetos como ciudadano DAEILIS YONATAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, quien ha demostrado un desequilibrio emocional en su actuar.
En tal sentido es necesario invocar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 03-04-2008, Expediente N° 07-0489, con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la cual señala lo siguiente:
De las anteriores actuaciones transcritas observa la Sala que contra los acusados DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA y DOUGLAS ROJAS ALAÑA pesaba medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por parte del Juzgado Primero de Juicio del Estado Táchira, de fecha 6 de julio de 2004, quien conoce de la primera causa a ellos seguida, y que actualmente conoce de las siguientes causas que fueron remitidas por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y Agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia
Omisis
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales motivos, considera esta Representación Fiscal, que aún cuando no se ha dado el acto formal de imputación, nos encontramos en presencia de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia en el cual se le debe dar una respuesta positiva y efectiva tanto a la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad como también a la colectividad de la ciudad de Caracas.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAEILIS YONATAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.655, Venezolano, de 44 años de edad, residenciado en: La pastora, esquina Gobernador a Zapateros, en la entrada de los Talleres de herrería, Parroquia La Pastora, Municipio Libertar, Caracas, Distrito Capital., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña S. C. R. S. (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 años de edad, toda vez que se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el ultimo aparte del artículo 236 eiusdem.
Caracas, 01 de abril de 2016.-
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se
infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Subrayado Nuestro)
Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano DAELIS YONATAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.078.655, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de: ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 ordinal 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado DAELIS YONATAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.078.655, por la comision del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 ordinal 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al JEFE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTRIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTIACAS (CICPC) , a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado ciudadano DAELIS YONATAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.078.655, por la comision del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 ordinal 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al JEFE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines de que el mismo sea puesto a la orden de este tribunal, ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005585