REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2016
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003403

CONFLICTO DE NO CONOCER

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Banco de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda de protección de intereses difusos con solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado matricula No. 105.578, este Tribunal para decidir observa:

El abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado matricula No. 105.578, plantea una demanda de protección de intereses difusos, la cual va dirigida a la protección de las mujeres que exponen su cuerpo en el Evento denominado EXPO SEXO 2016, no obstante, introducida la demanda ante el Tribunal de la jurisdicción civil, este declina la competencia en un Tribunal de Control, audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, alegando que se señala en la demanda que los hechos por los cuales se pretende la protección de las mujeres que exponen su cuerpo en el mencionado evento, constituyen el delito de trata de mujeres.

En este sentido, en primer lugar debe este juez señalar que este Tribunal no conoce de demandas civiles de protección de intereses difusos sino de solicitud de medidas de protección en el marco de una investigación penal, y en este sentido cabe destacar que no se evidencia de las actuaciones el inicio de una investigación penal en materia de delitos de violencia de genero que dé lugar a la posibilidad de solicitar ante este Tribunal medidas de protección a favor de las mujeres que exponen su cuerpo a cambio de dinero en el evento denominado EXPO SEXO, lo cual pudiera de alguna manera fijar su competencia en lo que respecta a la tutela de los intereses de dichas mujeres en el marco del evento en cuestión.

Ahora bien, cabe destacar que siendo el hecho que origino la declinatoria de competencia en este Juzgado, el relacionado con la exposición del cuerpo de las mujeres en el evento de EXPO SEXO 2016, considerado por el demandante como el delito de Trata de Mujeres, debe destacar este juez, por el IURI NOVIT CURIA, que dichos hechos no pueden ser considerados Trata de Mujeres por las siguientes razones:

Para que una persona sea considerada víctima de una situación de trata tiene que producirse su captación, traslado, recepción y acogida previamente por tanto, para que una persona sea considerada víctima de una situación de trata tienen que configurarse dicha situaciones en uno de los elementos antes descritos; y los medios a través de los cuales se realiza esta captación pueden ser a través del fraude, el engaño, la violencia, el rapto o la coerción para que la persona acceda a ello. Y el fin de esta captación puede ser la prostitución de la víctima (se habla entonces de trata con fines de explotación sexual). En este sentido, es necesario que alguien obligue y controle a la mujer para ejercer la prostitución.

En el presente caso, más allá de la opinión personal que pueda tener este juez, sensibilizado como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación con la naturaleza jurídica del oficio de la prostitución, el cual a su juicio no debe ser considerado como un oficio legal, sino que debe abolirse como tal, en virtud que se encuentra en el límite de lo que mundialmente puede considerarse como trabajo, debido a que una de las características para así considerarlo es que sea digno, ya que aun cuando la mujer admita que lo hace por gusto, asumir que la dignifica es inaceptable, ello es una posición personal que seguramente comparte el abogado que interpone la demanda, la cual no puede tener trascendencia en el ámbito jurisdiccional, ni mucho menos impacto en el ius puniendi del Estado, toda vez que, se considera que la mujer toma esta decisión de manera propia, la cual no es punible, aunque realmente no se trate de una decisión plenamente libre puesto que viene condicionada por una serie de circunstancias sociales y personales, sin embargo, hasta la presente fecha, a la luz del ordenamiento jurídico patrio, su decisión forma parte del derecho fundamental del libre desenvolvimiento de la personalidad, y como se dijo, no constituye delito, tal y como lo dispone Nuestra Carta Magna en su articulo 20

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, si mas limitaciones que las derivan del derecho de las demás y del orden publico y social”

Por dichas razones, aunado al hecho que no existe investigación penal abierta por el titular de la acción penal pública sino una demanda de un particular que pretende la protección de los derechos de un grupo de mujeres, por hechos que a su juicio constituyen delito, que a juicio de quien aquí decide forman parte del derecho a la libre personalidad de las mujeres a quienes se pretende proteger, este Tribunal debe plantear indefectiblemente CONFLICTO DE NO CONOCER, la presente demanda en razón que el competente para decidirla es el Tribunal que declina su conocimiento en este órgano jurisdiccional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

…”Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria, se considera a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior, que deba resolver el conflicto, las razones de su competencia y acompañara copia de lo conducente…”

Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que tenga a bien conocer y decidir el presente conflicto de competencia e informar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Banco de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las razones de a presente incompetencia declarada por este Juzgado. Líbrese los oficios que correspondientes. Regístrese y cúmplase.

EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA