REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2016-000010
ASUNTO: AP01-O-2016-000010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la decisión en la presente Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus incoada por la ciudadana Y.M.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-25.988.312, asistida por el profesional del derecho abogado Israel José Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 211.295, en contra de la Policia Municipal de Sucre del Estado Miranda, por considerar que se le vulneró al imputado THAIRO MARINEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.204.036, el derecho constitucional establecido en los artículos 44, 46.3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo del año en curso, se recibió la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, incoada por la ciudadana Y.M.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-25.988.312, asistida por el profesional del derecho abogado Israel José Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 211.295, en contra de la Policia Municipal de Sucre del Estado Miranda, por considerar que se le vulneró al imputado THAIRO MARINEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.204.036, argumentando la accionante que en fecha 16-05-2016, fue aprehendido por la Policía Municipal de Sucre del estado Miranda el ciudadano THAIRO MARINEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.204.036, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a una adolescente y hasta la fecha (20 de mayo de 2016) no había sido presentado el mismo ante un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas como lo ordena la ley para que conozca del caso sobre el delito por el cual presuntamente está siendo señalado, asimismo argumenta que en fecha 18 de mayo de 2016 el mismo fue traslado hasta la sede del Palacio de Justicia, siendo este devuelto, a dicha sede policial para alterar las pruebas y siendo sometido, a realizarse exámenes biológicos en contra de su voluntad, violándole sus derechos y garantías constitucionales
En fecha 20 de mayo de 2016, se recibió procedimiento de flagrancia signado con el No. AP01-S-2016-003248, donde funge como imputado el ciudadano THAIRO MARINEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.204.036, realizándose en esa misma fecha por este Tribunal audiencia de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de la cual al finalizar la audiencia quien aquí decide emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este tribunal una vez verificada las actuaciones que cursan insertas en el expediente discrepa la solicitud de la fiscalía y Acredita el delito de Abuso Sexual con penetración a niños y niñas en su primer aparte establecido en el 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así mismo no acredita el delito de RAPTO establecido el artículo 384 del Código Penal, este tribunal no con el concurso Real de Delitos establecido en el 86 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo riela en el folio (33) examen médico forense realizado a la ciudadana victima quien fue atendido por la DRA MINERVA BARRIOS, quien quedo registrada bajo el numero 3035 presentando VAGINO-RECTAL un desgarre antiguo, cicatrizado sin traumatismo reciente, y de EXAMEN FISICO realizo presento un estado general bueno, y sin lesiones que calificar. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la víctima al Equipo Multidisciplinario a objeto de que sea orientado en cuanto a los delitos de género. Asimismo este tribunal niega la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio publico establecida en el articulo 242 numeral tercero del código orgánico procesal penal por cuanto la encuentra desproporcionada para el tipo de delito. CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la fiscalía del ministerio publico y se fija la fecha para su realización el día LUNES 06 DE JUNIO DEL 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,. QUINTO Se acuerda la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARTINEZ THAIRO ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.204.036. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se acumule la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. OCTAVO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. DÉCIMO Concluyó el acto, siendo las (5:40 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De la solicitud realizada por la ciudadana Y.M.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-25.988.312, asistida por el profesional del derecho abogado Israel José Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 211.295, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal debe ser conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si las violaciones constitucionales en la tramitación del proceso se producen como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado. Ello encuentra justificación, en la preservación del principio de unidad del proceso y la inmediación del juez con el asunto que se somete a su conocimiento lo que incide positivamente en la decisión del amparo.
La admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado este realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada. (negrillas y subrayado nuestro) Y como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 (Caso: Carlos Morales), la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa el juez efectúe un análisis sobre la posible existencia de una violación constitucional y de una situación jurídica infringida que debe ser restituida. Así, señala la Sala que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no distingue cuál momento es hábil para incoar un amparo, por lo que debe presumirse que éste puede ser interpuesto en toda oportunidad, sin limitaciones de lugar, e incluso oralmente, bastando para ello la presencia del Tribunal Constitucional, tal como es el caso que hoy nos ocupa. Ahora bien, la acción de amparo procede contra la violación actual o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Tal amenaza de violación debe ser inminente, esto es, posible y realizable. Además de ello la violación o amenaza de violación debe ser actual, reparable y no consentida.
La actualidad de la amenaza comporta que la misma no haya cesado en sus efecto, es decir, que sea real, efectiva, tangible o inminente; (Sentencias de la Sala Constitucional de 2 de marzo de 2000. Caso: José Gregorio Díaz) La reparabilidad, por su parte, está estrechamente vinculada al objeto de la acción de amparo, esto es, la restitución de la situación jurídica infringida, por tanto, esa violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional debe ser reparable mediante la imposición de una sentencia judicial que restablezca la situación violentada. Para fundamentar esta decisión, es importante destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya objetivo fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, pues se refiere a la restitución inmediata de la libertad del agraviado, ya que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada ilegítimamente de la misma, constituye un gravamen.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, toda vez que la situación jurídica infringida como lo es el Derecho a la Libertad consagrado en la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido restituida al momento en que este mismo Tribunal realizara en la misma data en la cual se introdujo la referida acción de Amparo, Audiencia de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia decretando la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MARTINEZ THAIRO ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.204.03. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana Y.M.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-25.988.312, asistida por el profesional del derecho abogado Israel José Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 211.295, en contra de la Policia Municipal de Sucre del Estado Miranda, por considerar que se le vulneró al imputado THAIRO MARINEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.204.036, toda vez que la situación jurídica infringida como lo es el Derecho a la Libertad consagrado en la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido restituida al momento en que este mismo Tribunal realizara en la misma data en la cual se introdujo la referida acción de Amparo, Audiencia de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia decretando la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MARTINEZ THAIRO ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.204.03. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA