REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de junio de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010629

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.095.399, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-12-1971, profesión u oficio: Despachador de frutas. Hijo de GLADYS SANCHEZ (F) y BARTOLOME CARRILLO (V). Residenciado en: Segundo plan de la Silsa, callejón Ricaurte, casa Nº 14, la Silsa, parroquia Sucre, Catia. Teléfono: 0416-910-81-35

RECORRIDO DE LA CAUSA

En virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: N.J.R (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.527.239, por ante la Fiscalía General Militar, quien manifestó sentirse acosada desde hace cuatro años perjudicándola en su estabilidad emocional entre otras cosas

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público Acuso formalmente al ciudadano JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.095.399, Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.J.R (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.527.239, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público.

DE LA PRUEBAS

1º- Declaración del Médico Forense Eli Josias Duran, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fue el experto que práctico experticia de reconocimiento médico legal, signada con el Nº 129-8575-13, de fecha 22-01-2015 a la victima, asimismo, sea incorporado a los fines de su exhibición y lectura, de conformidad con el articulo 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los testigos

2º Testimonio de la ciudadana N.J.R (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.527.239, en su calidad de víctima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

3º Testimonio de la menor K.C (se omite su identidad por disposición legal), en su calidad de testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

4º Testimonio de del funcionario actuante DETECTIVE MARQUES ASBEL, adscrito a la División de Investigación en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario que realizo el procedimiento donde se encuentra acusado el ciudadano Jhonny Antonio Carrillo Sánchez.

5º ACTAS POLICIALES, de fecha 13-01-2014, 16-01-2014 y 17-01-2014, suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE MARQUES ASBEL, adscrito a la División de Investigación en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que de ellas se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Jhonny Antonio Carrillo Sánchez,

Solicito el enjuiciamiento del ciudadano, JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.095.399, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El imputado, JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.095.399, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.095.399. “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”., por lo que en ese estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien no puso objeción, si como tampoco se opuso la víctima, razón por lo cual el tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera.

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al acusado de autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

Oído lo expuesto por el acusado JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.095.399, quien admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.095.399, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CINCO (05) meses contados a partir de la presente fecha 24-05-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 24-10-2016 de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de asistir a charlas y talleres relacionados con el propósito de desmontar conductas violentas y evitar futuras reincidencias, 2.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día LUNES 24-10-2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA fecha en la que se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTACIÓN

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si está de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el JHONNY ANTONIO CARRILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.095.399. Se FIJÒ la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día LUNES 24-10-2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA fecha en la que se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010629