República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-007091.

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Jueza: Abg. Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Joyanne de Aguillon.

Víctima: Y.J.L.D (Se omite identidad).

Defensa Privada: Abg. William Enrique Clavijo Orozco.

Acusado: BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, fecha de nacimiento: 13-05-1973, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Junquito Kilómetro 5, frete a la Pollera Torogallo, casa Nº. Sector Santa Eduviges Teléfono: 0424-115-72-82.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Joyanne de Aguillon presento acusación contra del acusado: BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en agravio de la de la adolescente Y.J.L.D (Se omite identidad) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: Denunciados por la víctima Y.J.L.D (Se omite identidad) que en fecha 01 de mayo de 2012, la cual riela al folio 04 de las actuaciones, en la cual señaló que en fecha 30 de abril de año 2012, cuando se encontraba en compañía de un amigo en una discoteca se retiraron, para lo cual tomaron un taxi y que el servicio se prestó primero al amigo de la víctima quien fue dejado en el sector Artigas y luego seria conducida hasta el sector de Caricuao, que no recuerda qué sucedió en el transcurso del viaje, hasta que se percató que se encontraba en una habitación forcejeando con su agresor hasta que logró salir de la y habitación; a preguntas formuladas contestó: Que se encontraba desnuda y sobre ella se encontraba su agresor, que fue penetrada vaginalmente; asimismo cursa al folio 20 y siguientes de las actuaciones acta de aprehensión en la cual el Sub- Inspector Kinger Hermoso dejó constancia de la aprehensión del hoy detenido por cuanto a las 2:00 de la tarde la víctima compareció ante el órgano policial manifestándoles que una amiga de la víctima se había puesto de acuerdo con el hoy imputado, quien había abusado sexualmente de la víctima y que la iba pasar buscando para prestarle un servicio como taxista a bordo de su vehículo marca Ford Modelo, Fiesta de color negro.
Es el caso, que para el día 14 de Junio de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésimo Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Joyanne de Aguillon y el Acusado BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, asistido por la Defensa Privada Abg. William Enrique Clavijo Orozco del Acusado BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, y la Defensa Privada Abg. William Enrique Clavijo Orozco del Acusado BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, titular de la cédula de identidad Nº V- titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810 se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del acusado BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, titular de la cédula de identidad Nº V- titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.J.L.D (Se omite identidad) narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en agravio de la de la ciudadana Y.J.L.D (Se omite identidad) a su vez pido a los fines de sentenciar al acusado antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del acusado. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. William Enrique Clavijo Orozco del Acusado BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. William Enrique Clavijo Orozco del Acusado BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, a objeto de que exponga su alegato de inicio: “Solicito a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, y sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha se aplique lo establecido en el articulo 74 Numeral 4 del Código Penal como atenuante a favor de mi defendido. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone a los acusados previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, dijo ser BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, fecha de nacimiento: 13-05-1973, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Junquito Kilómetro 5, frete a la Pollera Torogallo, casa Nº. Sector Santa Eduviges Teléfono: 0424-115-72-82 quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Publico contra de los acusados BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, fecha de nacimiento: 13-05-1973, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Junquito Kilómetro 5, frete a la Pollera Torogallo, casa Nº. Sector Santa Eduviges Teléfono: 0424-115-72-82 por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la víctima que en fecha 01 de mayo de 2012, la víctima interpuso denuncia la cual riela al folio 04 de las actuaciones, en la cual señaló que en fecha 30 de abril de año 2012, cuando se encontraba en compañía de un amigo en una discoteca se retiraron, para lo cual tomaron un taxi y que el servicio se prestó primero al amigo de la víctima quien fue dejado en el sector Artigas y luego seria conducida hasta el sector de Caricuao, que no recuerda qué sucedió en el transcurso del viaje, hasta que se percató que se encontraba en una habitación forcejeando con su agresor hasta que logró salir de la y habitación; a preguntas formuladas contestó : Que se encontraba desnuda y sobre ella se encontraba su agresor, que fue penetrada vaginalmente; asimismo cursa al folio 20 y siguientes de las actuaciones acta de aprehensión en la cual el Sub- Inspector Kinger Hermoso dejó constancia de la aprehensión del hoy detenido por cuanto a las 2:00 de la tarde la víctima compareció ante el órgano policial manifestándoles que una amiga de la víctima se había puesto de acuerdo con el hoy imputado, quien había abusado sexualmente de la víctima y que la iba pasar buscando para prestarle un servicio como taxista a bordo de su vehículo marca Ford Modelo, Fiesta de color negro, En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de los acusados, de admitir los hechos por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Violencia Sexual, una pena de prisión de 10 a 15 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho articulo este Juzgado aplica el termino medio de la pena a imponer que sería Diez (10) a Quince (15) Años de prisión, por lo que en aplicación del articulo 37 del Código Penal hace un total de Veinticinco (25) años se tomaría el termino medio de la pena a imponer que en tal caso seria Doce (12) Años Seis (6) Meses y por cuanto la defensa publica del acusado solicito en audiencia la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referente a la atenuante especifica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y no riela en las actas que conforman en el expediente de que el mismo haya sido procesado o haya recaído una sentencia condenatoria en su contra este Tribunal rebaja a la pena aplicar UN (01) AÑO y Cuatro (04) Meses, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Cuatro (04) AÑOS y Dos (2) Meses, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la Ciudadana: Y.J.L.D (Se omite identidad).
Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano BORIS GREGORIO FIGUEROA MECIA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.810, fecha de nacimiento: 13-05-1973, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Junquito Kilómetro 5, frete a la Pollera Torogallo, casa Nº. Sector Santa Eduviges Teléfono: 0424-115-72-82, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Y.J.L.D (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Y.J.L.D (Se omite identidad). CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dada la naturaleza de la presente decisión en el cual se condena al acusado antes identificado por la magnitud del daño causado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 02:10 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman:

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Junio de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

ETEL POLO GARCIA.

LA SECRETARIA;

ABG. GABRIELA RATTIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA;

ABG. GABRIELA RATTIA.