REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-016950.
Resolución Solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
Presentadas solicitudes el viernes 27-05-2016 y sábado 28-05-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial y recibidas en esta Instancia en fecha 30-05-2016, de sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente por la Abg. REINA RODRIGUEZ VERA, en su condición de defensora privada del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.595.380, basada su petición en lo siguiente:
Quien suscribe REINA J.RODRIGUEZ VERA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.263 en su carácter de defensora del ciudadano. LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.595.380,..a quien s ele sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el articulo 51 numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26,49,51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos 1,6,8,9,12,13,49, numeral 8, 161 parte infine del único aparte y en especial el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con debido respeto solicito el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Los hechos:
En fecha 03 de junio de 2009, se ordena el inicio de la investigación, raíz de la denuncia formulada por la señora M.T.S.S (Se omite identidad) y se participa lo pertinente a un Juzgado de Control, Audiencias y Medidas por intermedio de la Oficina Distribuidora folios 1 al 12 de la pieza 1)
En fecha 31 de julio de 2009, se presento a la Fiscalía 11º que llevaba la investigación la Dra. Sciacca adscrita a la Fiscalía 47 del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el caso de su hermana, notificando igualmente que mi defendido se encontraba fuera del país de allí radica el ensañamiento del que ha sido objeto el mismo. (f-16 pieza 1)
El 03 de octubre de 2009 venció el lapso previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sin que el Fiscal 11º solicitara prorroga alguna.
En fecha 09 de octubre de 2009, la Dra Iris Montezuma Fiscal 130 solicita la incautación de las historias clínicas de la Arboleda y de Clínicas caracas solo consta esta ultima F-21 pieza 1.)
En fecha 21 de octubre de 2009, la Sra M.T.S.S (Se omite identidad), ratifica su denuncia y le sigue un escrito de denuncia asistida por 2 profesionales del derecho, con una versión aludidas en principio (F-23 al 29 pieza I).
En fecha 16 de noviembre de 2009 la Fiscalía 130º remite a la Fiscalía 11º actuaciones consignadas por la señora M.T.S.S (Se omite identidad) y sus abogados (solicita diligencias audiencias y anexa copia de denuncia (F-31 al 38 pieza I)
En fecha 19 de noviembre de 2009 la fiscalía 11 remite el expediente a la Fiscalía 128 con Competencia en Violencia (F-46).
En fecha 20 de enero de 2010 declara la Sra Bárbara Lidia Camacho Castro (Enfermera que asistió a mi defendido en la operación) señalando entre otras cosas que solo asistió en la cesárea todo el procedimiento fue normal sin ninguna irregularidad ni complicación. (F-87 y 88 pieza I).
En fecha 20 de Enero de 2010, declara la Sra. Nancy Isabel Zambrano Arellano, (Enfermera que estuvo presente desde que ingreso la paciente) señala que la paciente dijo que fue para la clínica porque era amiga de la Dra Carla Santiago que cuando la recibe ya había sido evaluada por el Dr Algara, se le controlaron los signos vitales se le cateterizo la vía periférica y se le suministro el tratamiento indicado por el Dr. Angara el cual es el indicado para ese tipo de situaciones, que la paciente estaba en una habitación semi-privada con 2 camas tenia monitoreo del bebe y estaba recibiendo el tratamiento que en la habitación estaba el esposo y el niño, hablo con ella y le dijo que tuviera paciencia mientras hacia efectos el medicamento y en ese momento el monitor registraba ka frecuencia del bebe y salio atender a otras pacientes, que luego se acerco el esposo y le dijo que ella seguía teniendo dolor, le controlo los signos vitales que estaban normales y llamo al Dr Algara quien la evaluó indicándole que le suministrara 100 mg de profenid que es un analgésico que se aplica en esos casos que el Dr Algara conversaba telefónicamente con la Dra Carla Santiago que después intento acomodar a la paciente y esta le dijo que la dejara tranquila a las 6:30 la reviso la Dra Moncada y dijo se siguiera el tratamiento indicado por el Dr Algara y como alas 6:55 fue que la sacaron porque estaba sangrando (f-89 al 92 Pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2010, declara la Sra Yasmir Gomez Boada (enfermera de lactancia materna) señala Que la bebe no tenia signos vitales y que el procedimiento se manejo de la manera adecuada en esos casos. (F-93 al 95 pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2010 declara la Sra Maria Judith Quero Perez (enfermera que estuvo presente durante la cesarea) señala que el procedimiento fue en el tiempo oportuno y apropiado para el caso en concreto (f-96 al 98 pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2010 declara la sra. Xiomara Plata Sánchez enfermera que estuvo presente desde que ingreso la paciente) señala Que la paciente llego a la clínica como a las 12:30 AM dijo que fue para esa clínica porque era amiga de la Dra Carla Santiago que llamo al Dr. Algara que estaba de guardia, quien le indico el tratamiento que la dejo en la habitación con el esposo y el niño y se fue a dormir a las 12:15 Am que cuando se levanto tenia una indicación de las 5:50 AM para suministrar profenid y nifedipina o adalat que como las 6:45 la reviso la Dra Moncada salio y se fue y como a las 6:50 sale el Dr. Algara pidiendo ayuda para trasladarla al quirófano se le hizo la asistencia y el tratamiento adecuado y oportuno. (F-99 al 101 pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2010 declara la Sra. Elizabeth Berrios Suárez (enfermera que estuvo presente durante la cesárea) señala que el procedimiento fue normal (F-102 y 103 de la pieza 1)
En fecha 22 de enero de 2010 su defendido compareció a la Fiscalía y lo remiten a un Tribunal de control para que se le designe un Defensor Publico (f.104 y 105 pieza 1).
En fecha 02 de febrero de 2010 declara el Dr. Patxi Aristoy Bilbao (medico que asistió y finalizo la cesárea) señala que presento porque no se había llamado a un especialista (F-119 al 121 pieza 1) al respecto quiero declarar que mi defendido para la fecha ya era especialista.
En fecha 15 de marzo de 2010, se presenta a la Fiscalía 128 el Dr. Juan Carlos Rodríguez quien era defensor 4 y pidió el diferimiento del acto de imputación (F-126 pieza 1).
En fecha 19 de marzo de 2010 venció el lapso de investigación sin solicitar prorroga en caso de que haya empezado de nuevo por conocer la Fiscalía 128º con competencia en violencia.
En fecha 23 de marzo de 2010 fue el acto de imputación de mi defendido (F-127 al 159 pieza 1).
En fecha 08 de abril de 2010 declara el Dr. Luís Miguel Andrade Fernández (medico que asistió en la cesárea de la señora M.T.S.S (Se omite identidad) señalando que vio el trazado monitoreo fetal y visto que el bebe esta vivo decidieron operar el procedimiento fue sin complicaciones (F-200 al 202 pieza 1)
En fecha 13 de abril de 2010 declara la Dra Ivonne Moncada Rodríguez (medico que supuestamente no tuvo arte un parte, pero extrañamente a las 6:30 am minutos antes que colapsara la paciente entro a su habitación e incluso indico que se le siguiera el tratamiento indicado por mi defendido. (f-301 pieza 1)
En fecha 0’5de mayo de 2010 declara la Dra Maria del Carmen Rodríguez medico neonatólogo que estuvo presente durante la cesárea señalando que el procedimiento fue normal debido y oportuno rápido adecuado (F-302 al 304 pieza 1)
En fecha 01 de Diciembre de 2010 la Fiscalía 128 le remite el expediente a la Fiscalía 86 a solicitud de esta (oficio 01F82-NN-0084-10 de fecha 30-11-2010 es decir la Dra Mayerling Suarez Bolívar quien desempeño como 128 al ser nombrada 82 se llevo el expediente F-307 y 308 pieza 1).
En fecha 22 de febrero de 2011 declara el señor Iñaki Solar Rueda (esposo de la paciente) señala que alas 10 PM la Dra. Carla Santiago les recomendó ir a Clínicas Caracas que la tenían en un cuarto con una señora que alas 5 la subieron a la habitación y como a las 6 le colocaron el monitor cardiaco al feto a las 6:30 su esposa comenzó a sangrar (F-313 al 315 pieza 1) dicho este en total contradicción con lo manifestado por las enfermeras Nancy Isabel Zambrano Arellano y Xiomara Planta Sánchez, quienes atendieron desde su ingreso a la clínica a la paciente M.T.S.S (Se omite identidad) desde su ingreso a la clínica a la paciente M.T.S.S (Se omite identidad) a quien le instalaron en una habitación semi privada donde se le suministro el tratamiento indicado por mí defendido y se comenzó a monitorear el feto (la ultima de las enfermeras señaladas aduce que le dejo en esas circunstancias a las 2:15 a.m. cuando se fue a dormir.
En fecha 1 de abril de 2011 venció el lapso de investigación sin solicitar prorroga en caso de que se haya empezado de nuevo por conocer esta vez la fiscalía 82 con igual competencia en Violencia.
En fecha 30 de septiembre de 2011 el Ministerio Publico presenta formal acusación (dos (2) Años, Tres (3) Meses y Veintisiete (27) días después de haberse iniciado la investigación, es decir ya había operado la prescripción ordinaria (1) años y la extraordinaria o Judicial (1) Año y Seis (6) Meses, porque como se puede observar de autos, ese tiempo transcurrió sin culpa de mi defendido o sea la culpa fue única y exclusivamente del Ministerio publico pues ninguna de las 3 Fiscalías que tuvieron a su cargo la investigación fueron diligentes en solicitar al menos la prorroga a que se refiere el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para tratar de justificarse.
En el mes d e mayo de 2012 la otra defensora de mi patrocinado Dra Everlin de la Cruz participo al Tribunal que el mismo viajaría a España a finales de ese mes a los fines de realizar un master en cirugía mínimamente invasiva regresando en el mes de agosto del mismo año, por lo que el Tribunal estaba al tanto que el mismo se encontraba fuera del país incluso en varios diferimientos hacen mención a ello.
La mencionada defensora para ese entonces conversa con mi patrocinado y le dice que va a solicitar el sobreseimiento de la causa porque incluso para cuando se le acuso ya había prescrito la acción penal por lo que el mismo manifestó su conformidad al respecto y en efecto así lo hizo diciéndole que tenia que esperar por la decisión y que de todas formas le iban a notificar lo decidido razón por la cual mi defendido se confió y se dedico a sus actividades.
Es de hacer notar que la defensa pública quien hasta mi aceptación estuvo a cargo de la defensa ha solicitado el sobreseimiento de la causa en 5 oportunidades diferentes sin que el Tribunal de Juicio se pronuncie al respecto.
En virtud de todo ello mi defendido continuo con su vida normal esperando por la notificación la cual jamás llego no obstante constar suficientemente en autos su dirección de trabajo y sus números de teléfono hasta el día viernes 23 es cuando encontrándose en plena consulta con pacientes se presentaron 4 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo aprehendieron de la manera mas déspota como a un vulgar delincuente para posteriormente encerrarlo en una celda de castigo totalmente incomunicado todo con el fin de semana y sin poder siguiera asearse hasta el día lunes que lo llevaron al Tribunal en esas condiciones en horas de la mañana siendo atendido al final de la tarde cuando se le otorgaron las medidas cautelares que hoy pesan en su contra.
Mi defendido apelo en principio sin asistencia técnica en virtud de la conformidad con la decisión y negativa de apelar manifestada por el defensor publico que lo represento en ese acto. Aunada la circunstancia que no constante constar suficientemente en autos sus datos personales para ubicarlo, el Tribunal de Juicio a pesar de igualmente constar que le mismo ya no vivía en la calle Arauco residencias Amapola PH-1 San Bernardino, pues al reverso de las boletas los diferentes alguaciles que los llevaban lo hacían constar continuaban citándolo allí pudiendo hacerlo en la Maternidad Santa Ana que siempre ha sido su lugar de trabajo fijo o en su defecto llamarlo por teléfono como lo hicieron en otra para que compareciera a la audiencia Preliminar y por ultimo por considerar al igual que como esta defensa desproporcionadas las medidas cautelares impuestas.
Del Derecho:
Ahora bien como se puede observar del anterior análisis la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita y a tal respecto tenemos:
Articulo 51 Violencia Obstétrica: Se considera actos constitutivos de violencia obstétrica las ejecutas por el personal de salud consistente en:
1º No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas…
En tales supuestos el Tribunal impondrá al responsable o la responsable una multa de doscientos cincuenta (250 U. T.) a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) Debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.”
Ahora bien el artículo 108 numeral del Código Penal vigente dispone:
Artículo 108 salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la Acción Penal prescribe así:
6.-Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) i suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
Y los artículos 109 y 110 ejusdem establecen respectivamente:
Articulo 109 Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Articulo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan: pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal.
Como se puede advertir ciudadana Juez no obstante no desprenderse delito alguno de las actuaciones que conforman el presente expediente cuyo resumen previamente se ha trascrito, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en las mencionadas normas jurídicas ya que la pena prevista para el ilícito que se le ha imputado a mi defendido prescribe ordinariamente con Un (1) Año conforme lo dispone el numeral 6 del articulo 108 del Código Penal vigente, pero tratándose de un proceso, es aplicable la parte in fine del parágrafo primero del articulo 110 ejusdem que preceptúa …pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarar prescrita la acción penal en el presente caso ese lapso se extiende a Un (1) Año y Seis (6) Meses, que como se puede constatar de las actuaciones para el momento en que se reacusa ya estaba holgadamente excedido sin soslayar que hasta la presente fecha han transcurrido desde que ocurrieron los hechos 24/03/2009 mas de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES y desde el inicio de la investigación (03/06/2009) mas de SEIS (6) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS en ambos casos lapso exageradamente excedido al exigido por la Ley por lo que a todas luces procede el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal Y no como erróneamente se pretende manejar que por ser la Ley Especial no procede la prescripción de la acción penal, como si se tratara de delitos de lesa humanidad.
Petitorio:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3, 304 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 parte in fine del parágrafo primero ambos del Código Penal vigente y como consecuencia de ello dejar sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas injustamente a mi defendido LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA.
Ahora bien observa quien aquí decide que del recorrido de la presente causa que los hechos se inician en fecha 03-05-2009, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico quien dio la orden de inicio de investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.T.S.S (Se omite identidad), en contra del acusado Luís Algara medico residente en Clínicas Caracas.
En fecha 23 de marzo 2010, se llevo a efectos el acto de amputación por ante la Fiscalía (128) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas por la presunta comisión del delito de Violencia Obstétrica. Previsto y sancionado en el artículo 51 Numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Octubre de 2011 la Fiscalía (82) Nacional con competencia Plena en defensa de los derechos de la Mujer, presenta Acusación en contra del acusado LUIS ALGARA, cédula de identidad Nº V-11.595.380.
En fecha 27 de noviembre del 2012 se lleva a efectos la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas y el cual admite la acusación presentada y ordena el pase a Juicio conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28-02-2013 ingresa la presente causa a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial por vía de distribución.
En fecha 09 d mayo de 2013 se dicta auto fijando el Juicio Oral.
En fecha 14 de junio de 2013 presenta escrito la defensa donde solicita el sobreseimiento de la causa. Se difiere dicho acto para fecha 18 de Junio de 2013 posteriormente solicita la defensa diferimiento de dicho acto ya que su defendido estaría realizando un postgrado relacionado con la profesión que ejerce. Difiriéndolo para fecha 10-07-2013, solicitando nuevamente el diferimiento la defensa ya que su defendido estaría realizando curso. Fijándose nueva fecha para el 01-08-2013, presentando solicitud de diferimiento nuevamente la defensa por cuanto su defendido estaría realizando especialización de acuerdo a su profesión por l que se fija nueva fecha para el 22-08-2013.
En fecha 27 de agosto se dicto auto en el cual se fija nueva fecha 18 de septiembre de 2013 en virtud de que encargan ala Jueza 1 de juicio del Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2013 toma posesión la juez provisoria de este Juzgado y se ficha nueva fecha para 23-10-2013 para llevar a afectos el juicio oral.
En fecha 23-10-2013 se difiere para fecha 14-11-2013. Por incomparecencia del acusado.
En fecha 14-11-2013 parta el 12-12-2013. Por incomparecencia del acusado.
En fecha 21-01-2014 se difiere para fecha 12-02-2014 por quebranto de salud de la jueza.
En fecha 30 d enero de 2014 la defensa del acusado presenta escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa.
En fecha 12-2-2014 se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima acusado. Para el 12-03-2014
En fecha 13-03-2014 se difiere para fecha 02-04-2014 en virtud de la convocatoria realizada a la jueza por el Tribunal supremo de Justicia.
En fecha 02-04-2014 se difiere para el 30-04-2014 por incomparecencia de la victima y del acusado.
En fecha 30-04-2014 se difiere dicho acto para fecha 26-05-2014 en virtud de la incomparecencia del acusado.
En fecha 26-05-2014 se difiere para fecha 16-06-2014 en virtud de la incomparecencia del acusado.
En fecha 05-06-2014 se recibe escrito de la defensa pública 1º del acusado en el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
En fecha 03-06-2014 se recibe de la Fiscalía 161 del Ministerio Publico escrito en el cual solicita la orden de localización y búsqueda del acusado Luis Enrique Algara Urquila.
En fecha 16-6-2014 se difiere dicho acto para fecha 24-07-2014 para fecha 14-07-2014 por incomparecencia de la víctima y del acusado.
En fecha 14-07-2014 se difiere para fecha 11-08-2014 en virtud de la incomparecencia del acusado y la fiscalía ratifica su solicitud de orden de localización y búsqueda.
En fecha 14 de julio de 2014 se dicta decisión en la que este Tribunal de Juicio dicta orden de localización y búsqueda al acusado Luís Enrique Algara Urquila. Folios 79 al 86 de la 5 pieza.
En fecha 29-07-2014 la defensa pública 1 del acusado solicita mediante escrito el sobreseimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2015 este Tribunal mediante auto acuerda ratificar el oficio de la orden de búsqueda y localización del acusado Luís Enrique Algara Urquila. Folios 116 al 120 de la pieza 5º.
En fecha 28 de mayo de 2015 presenta escrito la Fiscalía 151 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en el cual solicita se verifique y se libre el oficio correspondiente al sistema integral de información policial SIPOL con el fin de que se haga efectiva la captura del acusado ya tantas veces mencionado.
En fecha 19-05-2015 la defensa publica 1 del acusado presenta escrito en el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2015 es aprehendido el acusado Luís Enrique Algara Urquila, y es puesto a la orden de este Tribunal de juicio llevando a efectos la audiencia de presentación en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y fija para el 11-11-2015 el acto de juicio oral.
En fecha 10 de noviembre de 2015 este Tribunal dicta auto motivado en el que ordena dejar sin efectos la orden de localización y búsqueda así como los oficios librados al saime y sipol.
Ejerciendo un recurso de apelación por el acusado en contra de la decisión dictada en fecha 26-10-2015 relacionado con la medida cautelar impuesta al mismo.
En fecha 29-05-2016 se recibe cuaderno de apelación procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la cual en fecha 13-04-2016 dicta decisión en la Declara Inadmisible el recurso ejercido.
De lo antes ya trascrito puede observar quien aquí decide que ciertamente los hechos se inicia en el año 2009, pero es el caso del recorrido de las actuaciones realizadas existen actuaciones que interrumpen la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria como consta en las como las incomparecencias del acusado al acto de juicio oral, asimismo la orden de localización y búsqueda ordenada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2014 mediante decisión al acusado Luís Enrique Algara Urquila. Folios 79 al 86 de la 5 pieza. Ratificada en fecha 26 de marzo de 2015 Asimismo en fecha 28 de mayo de 2015 presenta escrito la Fiscalía 161 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en el cual solicita se verifique y se libre el oficio correspondiente al sistema integral de información policial SIPOL con el fin de que se haga efectiva la captura del acusado ya tantas veces mencionado. En fecha 26 de octubre de 2015 es aprehendido el acusado Luís Enrique Algara Urquila, y es puesto a la orden de este Tribunal de juicio llevando a efectos la audiencia de presentación en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y fija para el 11-11-2015 el acto de juicio oral como puede observarse se encuentra presente la interrupción de la prescripción ordinaria y extraordinaria toda vez que la decisión de orden de localización y búsqueda fue dictada en fecha 14 de julio de 2014, siendo ratificada nuevamente 26-03-2015, siendo aprehendido el 26-10-2015, si tomando en cuenta la ultima fecha de actuación que seria fecha 26 de octubre de 2015 es aprehendido el acusado Luís Enrique Algara Urquila, el articulo 108 numeral 6 del Código Penal que dispone lo siguiente:
“Por un (1) año, si el hecho… o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150) UT) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
Asimismo el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente la prescripción extraordinaria de la siguiente manera: Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se le libre contra el imputado si este se fugare que es el caso que nos ocupa, en la presente causa dicta orden de localización y búsqueda en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALGARA, siendo aprehendido el 26-10-2015, de lo que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 16-06-2016 Ocho (8) Meses de la antepenúltima actuación realizada que origina la interrupción de la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria, razones estas por las cuales este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada Abg. REINA RODRIGUEZ VERA, del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.595.380, conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada Abg. REINA RODRIGUEZ VERA, del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.595.380, conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA,
ETEL POLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA RATTIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA RATTIA.