REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, veintidós (22) de junio de (2016).
(205° y 157°)
Visto que por auto de fecha 17 de junio de 2016, esta Juzgadora ordenó realizar un computo a los fines de darle claridad a las partes respecto a los lapsos procesales en la presente causa; en este sentido se hace constar que desde el 07 de octubre de 2015, fecha en que consta en autos la última de las notificaciones de la medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como sobre los bienes muebles e inmuebles de uso agrario dictada en fecha 31 de marzo de 2015, hasta el 29 de octubre de 2015, fecha en que se decretó la ratificación de la misma, transcurrieron 13 días de despacho, los cuales son: Jueves 08/10/15, Viernes 09/10/15, Martes 13/10/15, Miércoles14/10/15, Lunes 19/10/15, Martes 20/10/15, Miércoles 21/10/15, Jueves 22/10/15, Viernes 23/10/15, Lunes 26/10/ 15, Martes 27/10/15, Miércoles 28/10/15 y Jueves 29/10/15, de esta manera se hace constar que se cumplió íntegramente el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien es de resaltar que de la revisión minuciosa del expediente se logró constatar que en el mismo aún no constan en autos las resultas de las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República ordenadas en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, en la cual se ratifica la medida otorgada, en tal virtud no ha comenzado a transcurrir el lapso de apelación a que se refiera el Artículo 603 Ejusdem; es así, que de acuerdo al principio de comunidad de los lapsos establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, ya que los lapsos son comunes, es decir que el proceso es único para ambas partes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 206 ejusdem, el cual refiere a que el juez es el rector del proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, se anulan todos los actos emanados por este Juzgado relativos a la negación e inadmisión del recurso de apelación propuesto por la parte contra quien obra la medida. Así se decide.
LA JUEZA,
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE N° JSAG-S-068
MGS/IR/lp..