REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de junio de (2016)
(205° y 157°)

PARTE RECURRENTE: RUY ROCHA SOUZA JUNIOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AIDA DE JESUS SOLANO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-3.952.056, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.707.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RICARDO LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.829, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.710.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-S-110.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de junio de 2016, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Ricardo Laurens parte recurrida, solicitando mediante diligencia el abocamiento de la nueva Jueza de este Juzgado.

Único:
Vista la diligencia presentada por el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.710, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 22 de junio del corriente año, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, informándoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más tres (3) días de despacho previstos en los artículos 14 y 90 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez, vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, la causa continuará en la etapa procesal de notificación de las Medidas de Protección Agraria dictada en fecha 23 de febrero del corriente año. Asimismo se pudo comprobar que revisado como fue el inventario que cursa en la nomenclatura JSAG-S-102 llevada por este Tribunal Superior Agrario, cursan dos expedientes que se relacionan entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:

1. EXPEDIETE N° JSAG102.- “Hato Las Matas”, Santa María de Ipire del estado Guárico. RELACION CRONOLOGICA DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL:

1.1.- En fecha 07 de diciembre de 2015, los ciudadanos: Juan Antonio Bermúdez Martínez, Cesar Emilio Rodríguez Ruiz, Mailet García Guillen, Máximo García, Julio Alberto Guillen Pinto, Fortunato Guillen Pinto, José Manuel Meza Sandoval, Martin Eduardo Morales Hernández, José Vicente Sandoval Rangel, David Sandoval Rangel, Junior Alí Cardona y Pedro Luis Ruiz García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.561.917, V-17.009.920, V-17.950.798, V-8.421.738, V-15.221.966, V-15.221.965, V-24.791.928, V-19.963.001, V-8.570.508, V-5.620.385, V-18.303.591, V-16.044.950, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal una medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social y colectivo en el FUNDO SANTA INÉS, ubicado en el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE, constante de una superficie de dos mil quinientas (2500 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Cruz Vargas y Juan Guillen; Sur: Terrenos ocupados por Adolfo Riso y Sucesión Zapata; Este: Rio Santa Inés y Oeste: Rio Coporo, en esa misma fecha se le dio entrada a la solicitud y se fijó inspección para el 10 de diciembre de 2015.

1.2.- En fecha 15 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que no se realizó la inspección por falta de vehículo, y se fijó nueva fecha para la realización de la misma para el 17 de diciembre de 2015.

1.3.- En fecha 17 diciembre de 2015, se llevó a cabo inspección judicial fijada sobre el fundo “Santa Inés” donde se dejo constancia de una producción de vegetal y una producción pecuaria doble propósito con diferentes hierros también una producción porcina y caprina y de aves de corral, también se dejo constancia de las bienhechurías y la maquinaria, en la dicha inspección se DICTÓ MEDIDA CAUTELAR PROTECCIÓN CONSISTENTE EN LA CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y DE LA SIGUIENTE MAQUINARIA UBICADA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN: Una batea marca dinnocenzo de tres ejes, Una batea marca dinnocenzo de dos ejes, una batea marca faranaco de tres ejes Siete tolvas granelera, 2 tractores de oruga de pala tipo D8 caterpilar, cosechadora marca jhoonDeer, Seis minimas marca juolmol, Tractor jhoonDeer 7525), tractor jhoonDeer 7520, un Tractor jhoonDeer 6403, pertenece a agropatria, Tractor jhoonDeer 7520, Tractor jhoonDeer 6603 pertenece a agropatria, Tractor jhoonDeer 6403, pertenece a agropatria, Tractor Valtra BH180, Tractor Valtra BH180, Tractor Berarus 1523, Cosechadora massey Fergusson 5650, Cosechadora jhoonDeer 1175, Cosechadora jhoonDeer 1175, Tractor Valtra BH 140, Gandola 600 Hs, Asperjadora 600 hs Montana, una Rotativa 2 cuchillas, una rotativa 2 cuchillas, Una rotativa 2 cuchillas, Una Zorra de un eje con jaula, Tanque elevado de combustible 15.000 lts, una rastra de 32 disco marca rome, planta de soldas marca Lineon a gasoil, 2 Sistema de riego marca turbocar, Cañón de riego, Mezclador de alimento marca casali (agropatria), una envenenadora de maíz marca grazmic, 6 minima labranza marca Jamil, Moto bomba con motor 6 cilindro y bomba 6x4 pulgada/salida(agropatria), un Birroma activo, 3 Bazuca activas, 2 rastra de 24 disco marca rotaagro serial 28456, 6 pico de cosechadora para maíz, un pico de sorgo, Una lancha de aluminio de 21 pie, Un tractor marca Fiat 160/90, una pata de cabra de compactación, un tractor marca Jhoondeer 4440 y una cosechadora marca Massei Ferguson 5650, los cuales quedaran bajo la administración de los solicitantes, asimismo se ordenó en dicha medida al Instituto Nacional de Tierras a los a realizar todos los trámites administrativos para regularizar a los solicitantes de la medida. En esta misma fecha se agrego al expediente un informe técnico levantado por un ingeniero de la Defensa Publica Ing. Manuel Montani, en el cual concluyo que se constato en dicho predio había varios hierros pignorados de los cuales se desconocían los dueños y que se evidenciaba que había linderos del fundo que son de vecinos colindantes los cuales introducían ganados en el mismo para aprovechar el pasto, también señalo que se presumía la tercerización basado en que el encargado Richard González manifestó haber ganado de medianería con los presuntos propietarios, y una bienhechurías en buenas condiciones y otras en total abandono y unos insumos como fertilizantes y urea abandonada así como un grupo de maquinarias e implementos agrícolas en abandono por los presuntos propietarios.

1.4 .- El 19 de enero de 2016, los integrantes del CONSEJO COMUNAL COPORO BOTALON al cual forman parte los solicitantes de la medida, consignan acta mediante el cual declaran persona no grata a la ciudadana Blanca Gonzáles porque presuntamente cobraba sumas de dinero por ubicar a personas en el predio objeto de la medida, en esta misma fecha el ciudadano Ruy Rocha de Sousa, de nacionalidad brasilera numero de pasaporte N° FL042976, en su condición de representante de la “Agropecuaria Santa Ines C.A” y propietario de las acciones de la empresa, consigno escrito mediante el cual se dio por notificado ejerció contradictorio a la medida dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, y solicito al Tribunal la reconsideración de la misma, asimismo solicito el traslado del Tribunal nuevamente al predio.

1.5.- En fecha 20 de enero de 2016, vista la solicitud del ciudadano Ruy Rocha de Souza, el tribunal fijó inspección para el 26 de enero de 2016, en la fecha fijada se realizó nuevamente inspección judicial donde se dejo constancia de una producción ganadera de (512 animales) del ciudadano Wolgfan Ledezma y de (130 animales) del propietario Ruy Rocha de Sousa, y de (200 animales) propiedad de terceros, también se dejo constancia de las bienechurias y de la maquinaria existente, en ese mismo acto se revocó la medida dictada el 17 de diciembre de 2015, y a su vez se dicto medida a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior con el fin de que realizara los trámites para incrementar la producción, y le exhorto a garantizar los derechos laborales del personal que trabaja bajo su dependencia en el lote de terreno, asimismo se le exhorto a los terceros abstenerse de realizar cualquier actividad en contra de la producción agraria y se les concedió un plazo de 5 días para retirar de la unidad de producción los animales de terceros.

1.6.- En fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma actuando en representación de Ciudadano Ruy Rocha de Sousa solicitó a este Tribunal enviar al Ministerio Publico se abra una investigación de desacato contra la ciudadana Blanca Josefina Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 12.363.343, por no cumplir con la con la ejecución forzada de la decisión y el lapso voluntario que se concedió. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto fijar inspección para el 15 de marzo de 2016 para realizar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de enero de 2016.

1.7.- El 08 de marzo de 2016, el Tribunal ordeno la remisión de la decisión al Ministerio Publico a los fines de que efectuará las investigaciones penales tras el presunto desacato a la medida revocada por el juzgado en fecha 26 de enero de 2016.

1.8.- En fecha 15 de marzo de 2016, se realizó nuevamente inspección judicial sobre el predio en la cual se ordenó a los propietarios condenar los portillos para evitar el riesgo a la producción, asimismo se dejó constancia de que no se observo la presencia de ciudadanos ajenos al fundo y se decreto la ejecución forzada de la medida antes dictada de fecha 26 de enero de 2016.

2.- EXPEDIENTE: JSAG-S-110-2016/ “Hato Las Matas”, Santa María de Ipere del estado Guárico. Partes: Ruy Rocha de Souza Junior / Instituto Nacional de Tierras y Terceros.

2.1.- En fecha 12 de febrero del corriente año, el Juzgado recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano RUY ROCHA DE SOUZA JUNIOR, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de marzo de 1985, bajo el N° 58, tomo 191-A cuya representación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la señalada empresa, el día 04 de diciembre del año 2012, alegando: que la mencionada empresa tiene la posesión del fundo denominado “HATO LAS MATAS”, UBICADA EN EL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, asistido en este acto por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.952.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 14.707.

2.2.- Se recibió en fecha 12 de febrero de 2016, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-110. Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2016, admitió la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria.

2.3.- .-El 23 de febrero del 2016, el otrora Juez Superior, decreto medida de protección sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero. Además, la medida se dictó con un lapso de duración de un (01) año. Y se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejercieran en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la medida y de igual manera se ordenó al Instituto Nacional de Tierras realizar todos los trámites administrativos necesarios para regularizar en el presente lote de terreno a la “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, representada por el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, ya identificado. Como también se ordenó notificar a la jefatura territorial de zaraza del estado Guárico, a la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, a la Procuraduría General de la República y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hicieran cumplir la decisión dictada.

2.4.- En fecha 08 de marzo se dejó por vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2.016, por el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824, actuando en este acto en representación del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, por medio del cual expuso: “…Solicito de este digno tribunal enviar al Ministerio Publico se abra una averiguación de Desacato en contra de la ciudadana Blanca Josefina Ortega Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.343 y de cualquier otro tercero, por no cumplir la decisión dictada por este juzgado en fecha 23 de febrero del 2016. Asimismo, consignaron copia simple de los autos que rielan en el expediente 102, nomenclatura interna de este tribunal y donde se evidencia los actos contrarios a la ley como es la venta y ofrecimiento de parcelas que no son de su propiedad de la ciudadana antes identificada, denuncia que realizaron campesinos del consejo comunal “Coporo Botalon” del municipio de Santa María de Ipire”. En virtud de esto el tribunal ordenó remitir las actuaciones realizadas al Ministerio Publico por estar en presencia de un posible desacato, en contra de la ciudadana Blanca Josefina Ortega Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.343 y terceros que hayan hecho caso omiso a lo decidido por este Superior.

2.5.- En fecha 14 de marzo del presente año, compareció por ante este Juzgado el Abogado Nilsa Nohelys Camacho, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01, del estado Guarico, adscrita a la Unidad de Valle la Pascua, quien expuso: ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y PECUARIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL A FAVOR DE LA AGROPECUARIA SANTA INES C.A.

2.6.- En fecha 15 de marzo del corriente año se realizo inspección judicial en el hato “las Matas”, antes identificada., a solicitud de la parte actora para la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de febrero del corriente año. Donde se levanto un acta dejándose constancia de el lugar donde se encontraba constituido el tribunal, segundo que se observaron portillos en diferentes linderos en toda la unidad de producción presuntamente realizados por terceros y tercero se dejo constancia que la actividad pecuaria consistía en 560 animales de diferentes edades y sexos de la cual se obtenía para el momento de la inspección aproximadamente de 8 a 10 kilos diarios de queso.

2.7.- En fecha 30 de marzo del presente año, compareció por ante este Juzgado el Abogado Nilsa Nohelys Camacho, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01, del estado Guárico, adscrita a la Unidad de Valle la Pascua, quien Ratificó LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y PECUARIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL A FAVOR DE LA AGROPECUARIA SANTA INES C.A.

2.8.- E fecha 13 de Abril, compareció por ante este Juzgado el Abogado Nilsa Nohelys Camacho, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01, del estado Guárico, adscrita a la Unidad de Valle la Pascua, quien Ratificó la diligencia de fecha 14 de marzo, relativa a LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y PECUARIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL A FAVOR DE LA AGROPECUARIA SANTA INES C.A.

2.9.- En fecha 03 de mayo de 2016, comparecen los Apoderados Judiciales del INTI, quienes alegaron que no se cumplió con el ordenamiento jurídico vigente para el otorgamiento de la Medida, en tal caso solicitan: 1.- QUE SE PROCEDA A REVOCAR LA MEDIDA OTORGADA….POR CUANTO LA MISMA REPRESENTA UN DAÑO AL PARIMONIIO DE LA NACION. 2.- SE OTORGUE LA CUSTODIA DE LA TOTALIDAD DE LAS MAQUINARIAS DESCRITAS EN ESTE EXPEDIENTE.

II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, y en ese sentido este sentenciador observa:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer la medida cautelar de protección consistente en la conservación de la infraestructura de la unidad de producción, actuando dentro del ámbito de su competencia; razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente: “Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-S-102 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así se declara.

Revisadas como han sido ambas causas esta Juzgadora verifico que, en la causa JSAG-S-102, en la inspección judicial realizada en fecha 17 de diciembre de 2015, se dicto medida cautelar de protección consistente en la conservación de la infraestructura de la unidad de producción y se obvio librar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, luego en fecha 26 de enero del corriente año, se realizo otra inspección judicial y en la misma se revocó la medida anteriormente dictada y a su vez se dicto otra medida a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, omitiendo nuevamente librar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo en la causa N°JSAG-S-110, en fecha 23 de febrero de 2016 se dicto medida cautelar de protección agraria sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, librándose las respectivas notificaciones al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Procuraduría General de la República, y visto que hasta la presente fecha no se han recibido las notificaciones debidamente cumplidas por el Juzgado Exhortado, se insta a las partes a coadyuvar e impulsar el cumpliendo de las mismas.
En consecuencia se ordena notificar de la presente decisión por medio de Oficio a la parte accionada, Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidas como hayan sido las notificaciones de ley comenzara a transcurrir el lapso para la OPOSICION, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de (2012), en el expediente N° 11-0513 con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire, del Estado Guárico, constante de (2.157 hectáreas), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: Terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: Terrenos de Vicente Balza Ramos y Camino Real que conduce a la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
SEGUNDO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

TERCERO: Se ACUERDA DE OFICIO, la acumulación del expediente Nº JSAG-S-102 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conexión de ide

ntidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión por medio de Oficio a la parte accionada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Para el cumplimiento de las mismas, se exhorta suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de junio de (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
LA JUEZA,
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.

SOL: JSAG-S-110.
MG/IR/lp