REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
(205° y 157°)
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-411
JUEZ ACCIDENTAL INHIBIDO: NEHOMAR NICOLAS QUERO.
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, (Con Sede en Calabozo).
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Abogado NEHOMAR NICOLAS QUERO, en su condición de Juez (Accidental), del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (Con Sede en Calabozo), basada en el numeral 18° del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Desocupación o Desalojo de Fundo, interpuesto por el Ciudadano Nedal Jarmakani Haidar, representado por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, contra los ciudadanos Luis Lira y Maria Alvia, expediente N° 299-14.
En fecha 03 de mayo de 2.016, fuera del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada al escrito de inhibición, forma el expediente y ordena numerarlo, signándole el número JSAG-411, nomenclatura interna de este tribunal.
Ahora bien, por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal acuerdo proceder al ABOCAMIENTO, en el estado de decidir la presente inhibición.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Por su parte, los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, nos indican lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley. La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que manifiesta la inhibición, remite en fecha 15 de marzo de 2015, a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejuisdem, en los siguientes términos:
“…Acto seguido el ciudadano Juez accidental, Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 16.075.001, En su condición de Juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expone: en virtud de que consta en autos que el apoderado judicial el abogado judicial de la parte demandante es abogado en ejercicio Miguel Felipe Molina Yépez, identificado anteriormente en la presente causa, quien es mi “enemigo manifiesto” por cuanto el referido profesional del derecho ha cuestionado mi profesionalidad y mi imparcialidad e esta causa llevada en este Tribunal Accidental en la cual dicho abogado participa como apoderado judicial, debido al hecho ocurrido dentro del recinto del Tribunal en fecha 07 de Marzo del presente año, específicamente entre el puesto del alguacilazgo y secretaria, en presencia de la Secretaria del Juzgado, la parte demandada y el testigo a evacuar, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“voy apelar a esa evacuación de testigo por ser extemporánea y haberse agotado el lapso probatorio, es más, lo recuso en este momento porque le estaba dando información a la defensa del caso en cuestión, ustedes estaban de ese caso”
De tal manera que pone en tela de Juicio la imparcialidad de este Juzgado, dando a entender que se beneficiaría a la parte demandada. Por todo lo antes expuesto es por lo que inhibo para conocer la presente causa, asimismo se ordena librar oficio al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que convoque al Juez Suplente Especial, para que conozca del presente juicio. Líbrese oficio y entréguese al alguacil del tribunal para que de cumplimiento…”
Así las cosas, esta Juzgadora del análisis del acta corriente en la presente incidencia se observa:
Que el Abogado, Nehomar Nicolás Quero Tovar, Juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamenta su inhibición en el numeral 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 ejiusdem, los cuales establecen:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Por su parte el Artículo 84 ejusdem, establece que la inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417)., vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al Juzgado de distribución, y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2015, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, en su carácter de Juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiéndose el mismo día, las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, con lo cual se constata que no se dio cumplimiento a las exigencias de Ley al no dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude los artículos 84 y 86 ejusdem.
Concluyendo quien sentencia, que en su tramitación, no fue hecha conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en la misma no se dio cumplimiento a las exigencias procesales al no dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 eiusdem. Y Así se Declara.
Ahora Bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado del Tribunal)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Según la Jurisprudencia de carácter vinculante trascrita, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, inhibición o la recusación resultaría no probada.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
De tal manera que lo alegado por el Juez Accidental Inhibido y conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada esta Juzgadora, permite concluir que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia.
En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no haberse cumplido con los extremos establecidos en los Artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en cuando, al no dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento y al no el existir pruebas suficientes que hagan la causal de inhibición constatable, se declara Sin Lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada. Así se decide.
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena notificar al abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciséis 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:33 a.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE N° JSAG-411
MG/IR/sm.
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