REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 13 de Junio de 2.016
206º y 157º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agraria, solicitada por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano mayor de dada, titular de la cédula N° V-8.162.379, con domicilio en calle Principal, sector el toquito, parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, representado por Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.692.533, inpreabogado N° 79.641, procediendo en este acto en mi condición de coapoderado Judicial del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva supra identificado, contra los ciudadanos Jose Antonio Nieves Navarro, Víctor Jose nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560, y V-11.712.525, en fecha 21 de Septiembre de 2.015, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 361-15. (Nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA

En fecha 05 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.379, debidamente asistido en este acto por Pedro Omar Solozarno Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, solicitando se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria. En esta misma fecha se agrego la diligencia en la presente causa. (Folio 09 y 10).
En fecha 06 de Octubre de 2.016, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó realizar la inspección judicial en el predio objeto de estas actuaciones el día miércoles 18 de Noviembre de 2.015, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), (Folio 12 al 14).
En fecha 22 Octubre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado Edgar David Escalona Hurtado, dejando constancia que fue entregado oficio N° 802-15 a la Dirección del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Guárico con sede en la cuidada de calabozo estado Guarico, igualmente hizo entrega del oficio N° 804-15 en la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Guárico. (Folios 15 al 17).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se difiere inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de estas actuaciones, por no disponer de vehiculo para el traslado. (Folio 18).
En fecha 20 de Enero de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto declarando desierto la inspección Judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 20).
En fecha 28 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inpreabogado N° 79.641, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos Carlos Jose Rodríguez Villanueva, solicitando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial sobre el lote d terreno objeto de estas actuaciones. En esta misma fecha se agrego la diligencia en la presente causa. (Folios 21 y 22).
En fecha 04 de Febrero de 2016, dicto auto mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó realizar la inspección judicial en el predio objeto de estas actuaciones el día miércoles 30 de Marzo de 2.016, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (Folios 23 al 26).
En fecha 29 de Marzo de 2016, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado Edgar David Escalona Hurtado, dejando constancia que fue entregado oficio N° 069-16 a la Dirección del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Guárico con sede en la cuidada de calabozo estado Guarico, igualmente hizo entrega del oficio N° 070-16 en la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Guárico. (Folios 27 al 29).
En fecha 30 de Marzo de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual se difiere inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de estas actuaciones, por no disponer de vehiculo para el traslado. (Folio 30).
En fecha 01 de Abril de 2016, suscribió diligencia la abogada Liliana Mogollón, Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que se testo y corrigió foliatura desde el folio (26) hasta el folio (30).
En fecha 05 de Abril de 2016, presento escrito el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, asistido en este acto pro el abogado Juan Antonio castillo Bohórquez, inscrito en el inpreabogado N° 134.290, solicitando nueva fecha para realizar la inspección judicial. En esta misma fecha se agrego escrito en la presente causa. (Folio 39).
En fecha 05 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual se acuerda nueva fecha para la realización de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones, para el día miércoles 27 de Abril de 2.016, a las doce de la tarde (12:00 p.m.). (Folios 40 al 43).
En fecha 02 de Mayo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se difiere inspección judicial por motivo de decreto presidencial mediante el cual fue decretado días no laborables el 27, 28 y 29 de Abril. (Folio 44).
En fecha 10 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó fijar oportunidad para la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folio 45).
En fecha 24 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto adelantando inspección judicial sobre el lote d terreno objeto de autos, en virtud de decreto N° 52 emitido por este juzgado en aras de la celeridad procesal. (Folio 46).
En fecha 26 de Mayo del 2.016, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, declaro desierto la inspección judicial acordada en auto de fecha 24 de mayo de 2.016. (Folio 47).
En fecha 31 de Mayo de 2.016, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, fijo nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones para el día 01 de Junio de 2.016, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.). (Folio 48).
En fecha 01 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 49 al 51).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“..Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante supra identificado, que es victima de perturbaciones y despojo de la posesion Agraria, consistente en uso de fuerza y amenaza, construcción de cercas, desalojo del ganado y la introducción de ganado ajeno que han venido ejecutando los ciudadanos Jose Antonio nieves Navarro, Victor Jose Nieves Manrique y Rafael Herrera, titulares de la cédulas Nros. V-6.624.554, V-18.328.560 y V-11.712.525, respectivamente, sobre todos los potreros y las bienhechurias allí construidas que comprende el predio denominado fundo Toquito, constante de una superficie de veinte hectáreas con ciento veintidós metros cuadrados (20 ha con 122 m2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Camaguán, Municipio, Camaguán del estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del señor Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; sur: Barrio toquito; Este: terreno ocupado por el liceo German Fleitas beroes; y Oeste: Barrio toquito. Ahora bien, estas personas actuando de manera abusiva y sin autorización alguna ya desde algunos días picaron los alambrados de las cercas construidas por mi y expulsaron todo el rebaño de ganado vacuno de los potreros, actuando de manera impune y amenazante y desde entonces han impedido que el ganado retorne a sus áreas de pastoreo utilizando la fuerza y la intimidación. Igualmente, iniciaron trabajos de construcción de una cerca divisoria y entraron a ocupar de manera ilegal el lote de terreno perteneciente a mi representado, introduciendo un lote de ganado, situación que ha causado desde entonces una cantidad de problemas y reyertas, inclusive hasta el punto de ser victima mi representado y sus familiares de agresiones físicas y verbales.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ, en fecha 01 de Junio de 2.016, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “El Toquito”, ubicado en el sector El Toquito, asentamiento campesino sin información, parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, en un área constante de una superficie veinte hectáreas con ciento veintidós metros cuadrados (20 has con 122 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del señor Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; sur: Barrio toquito; Este: terreno ocupado por el liceo German Fleitas beroes; y Oeste: Barrio toquito. SEGUNDO: luego del recorrido por el lote de terreno en compañía del solicitante y el codemandado supra identificados, este tribunal pudo constatar que el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva antes identificado ejerce una actividad ganadera de 38 semovientes de diferentes edades, asimismo una actividad equina de 7 yeguas, en cuanto a la actividad ganadera del codemandado Victor Jose Nieves antes identificado, este tribunal pudo observar una actividad ganadera de 25 toros de diferentes edades, y una actividad equina de 17 yeguas y 3 caballos. TERCERO: en cuanto a las bienhechurias existente en el lote de terreno perteneciente al ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva este tribunal observo una vivienda principal, constante de 3 habitaciones y un baño, una segunda casa constante de 3 habitaciones y un baño, un corral de tubo donde se trabaja el ganado, un pozo con una profundidad aproximada de 23 metros y una caballeriza de siete puestos. En cuanto a las bienhechurias existente en el lote de terreno del codemandado ciudadano Victor nieves este tribunal pudo observar, una vivienda principal, una caballeriza de 10 puestos, dos galpones para insumos y dos caballerizas apartes. CUARTO: en cuanto a la maquinarias agrícolas, que existen dentro de la unidad de producción pertenecientes al ciudadano Carlos Rodríguez no se evidencio ninguna, y las pertenecientes al codemandado supra identificado se observo un tractor agrícola marca forel, una rastra de 24 discos y dos apecjadoras. QUINTO: dentro de la unidad de producción se evidencio 16 hectáreas sembradas de pasto humedicolas y bracarias en la laguna…”.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“..Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“...Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación en el terreno objeto de inspección. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente alegado por el solicitante. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante es beneficiario de un instrumento jurídico legal como lo es el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de un lote terreno denominado “fundo Toquito”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guarico, lo que hace que el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, antes identificado y esta ocupando de manera legal el lote de terreno. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional, solicitada por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano mayor de dada, titular de la cédula N° V-8.162.379, con domicilio en calle Principal, sector el toquito, parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, representado por Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.692.533, inpreabogado N° 79.641, contra los ciudadanos Jose Antonio Nieves Navarro, Víctor Jose nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560, y V-11.712.525.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Cautelar Provisional, solicitada por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano mayor de dada, titular de la cédula N° V-8.162.379, con domicilio en calle Principal, sector el toquito, parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, representado por Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.692.533, inpreabogado N° 79.641, contra los ciudadanos Jose Antonio Nieves Navarro, Víctor Jose nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560, y V-11.712.525.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece del mes de Junio del año dos mil dieciseis (13/06/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/rl
EXP. N° 361-15