REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 15 de Junio de 2.016
206° y 157°
Por recibida la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección consistente en la continuación de la actividad Bufalina desarrollada en el lote de terreno denominado “Agropecuaria , 1 C.A” ubicado en el Sector Palo Seco, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de dos lotes de terrenos el cual el primero tiene una superficie de ochocientas ochenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos ochenta metros cuadrados (888 has con 9.980 mts 2) alinderado de la siguiente manera Norte: ocupado por la Agropecuaria las Palomas de Palo Seco. Sur; Terrenos de la Seiba Ascaniera. Este: terrenos del Hato Samancito y Oeste: terrenos de Juan Pablo Naranjo Mendoza y lote Nº 2 ocupado por el Fundo Banco Largo propiedad de Alexis Rodríguez Sarmiento con una superficie de mil doscientas hectáreas (1.200 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: desde el botalón Augusto en Línea con Azimut de 90º 29 36. Sur: desde el botalón quiebrahacito el línea recta con Azimut 270º 16 21. Este: partiendo desde el botalón Los Pozos Salitrosos, solicitada por el ciudadano Legbar Enrique Correira Bueno venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 11.791.851, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Luís Alfredo Muñoz Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.158, representado por el abogado en ejercicio Rubén Darío Celis, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 20.714, recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de Abril de 2.016, la cual se le dio entrada y se le signo el número de expediente 391-16, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 abril se acordó la apertura del cuaderno de medidas, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 16 de Mayo de 2.016 suscribió diligencia el Abogado Rubén Darío Celis solicitando copias certificadas.
En fecha 16 de Mayo de 2.016 suscribió diligencia el Abogado Rubén Darío Celis recibiendo copias certificadas.
En fecha 08 de Junio de 2.016, se llevo acabo la Inspección Judicial sobre el lote de terrenos supra mencionado.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a salvaguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante, que ha adquirido dichos lotes de terrenos y fundó la agropecuaria denominada “Agropecuaria A1, C.A”, la cual se encuentra inscrita ente el Registro Mercantil III bajo el numero 33, tomo 14-a. expediente 354-1924, la cual se ha dedicado a la cría de ganado de bufalino, así como a la siembra de pastos, producción de leche y queso, así como la tecnificación a través de la construcción de centro de ordeño de una población de animales, la construcción de corrales, potreros, carreteras, o vías de penetración debidamente cercado con alambres de púas, estantes de madera y cercos eléctricos, es decir que ambos lotes forman parte de una sola unidad de producción. En fecha 17 de Marzo de 2.016 un grupo de ciudadanos identificados como: Luís Vicente Pérez Ruiz y William Alexander García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.239.058 y V- 14.539.977, respectivamente, se introdujeron al lote Nº 1 de terreno antes identificado, con los fines de cercar un potrero sobre un área de cuatrocientas hectáreas (400 has), ordenadas a realizar por un ciudadano José Esteban Ribas Martínez, también conocido como “ Pipo Ribas”, quien le manifestó al grupo de trabajadores de la construcción de ese potrero en virtud de que el era propietario, por lo que el encargado de la “Agropecuaria A1, C.A”, se comunicó con mi persona, por lo que me traslade al sitio y les impedí la construcción de dicho potrero o cualquier otra actividad dentro de mi propiedad, así como también procedí a realizar la denuncia respectiva ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonada en esta Ciudad de Calabozo estado Guárico.
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la Medida de Protección a Objeto de Asegurar la Continuidad de la Producción agrícola dentro de la unidad de producción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe Decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Cursivas de este tribunal.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 08 de Junio del año 2.016, la cual riela en los folios 13 al 17, del cuaderno de medidas, en la cual se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Agropecuaria , 1 C.A” ubicado en el Sector Palo Seco, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de dos lotes de terrenos el cual el primero tiene una superficie de ochocientas ochenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos ochenta metros cuadrados (888 has con 9.980 mts 2) alinderado de la siguiente manera Norte: ocupado por la Agropecuaria las Palomas de Palo Seco. Sur; Terrenos de la Seiba Ascaniera. Este: terrenos del Hato Samancito y Oeste: terrenos de Juan Pablo Naranjo Mendoza y lote Nº 2 ocupado por el Fundo Banco Largo propiedad de Alexis Rodríguez Sarmiento con una superficie de mil doscientas hectáreas (1.200 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: desde el botalón Augusto en Línea con Azimut de 90º 29 36. Sur: desde el botalón quiebrahacito el línea recta con Azimut 270º 16 21. Este: partiendo desde el botalón Los Pozos Salitrosos.SEGUNDO: Se deja constancia de la actividad bufatina de aproximadamente ochocientas (800) semovientes, entre las cuales se encontraba búfalas bumantes y becerros los cuales están destinados al ordeño de dichos animales. TERCERO: Así mismo del recorrido realizo en dicho lote de terreno este tribunal observó cercas picadas, botalones de madera en el suelo en diferentes puntos del potrero donde se encuentra la actividad bufalina, observándose que dicho potrero es colindante con el hato Samancito. CUARTO: en cuanto a las bienhechurias existentes dentro de los lotes de terrenos se evidenció una /01) vivienda principal, un (01) galpón con sistema de ordeño mecánico para la producción bufalina, una (01) vivienda para obreros, una (01) quesera, corrales de trabajo, dicho lote de terrenos se encuentran cercados en su totalidad con estantes de madera y cinco (05) líneas de alambres de púas y los potreros los cuales están divididos en 38 potreros cercados totalmente con cerca eléctrica, quince (15) lagunas artificiales y una (01) planta eléctrica de 115 KVA. QUINTO: en cuanto a las maquinarias pertenecientes a la agropecuaria que se encarga del trabajo dentro producción se evidenció las siguientes: tres (03) tractores marca JHN DEER, BELARUS y UNIVERSAL; un (01) jumbo marca Caterpilar, una (01) moto niveladora Caterpilar, un (01) DS caterpilar e implementos agrícolas como rastras, fumigadoras, segadoras, rotativa y carro forrajero


Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito libelar, de fecha 06 de Abril de 2.016, acompañando de los siguientes anexos:
1. Documento de compra y venta del lote de terreno, constante de una superpie de ochocientas y ocho hectáreas con nueve mil novecientos ochenta metros cuadrados ( 888 has 9.980 Mts 2)
2. documento de compra y venta del lote de terreno constante de una superficie de un mil doscientas hectárea (1.200 has)
De lo anterior se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente responsabilidad recaída como productor, al ser el dueño del lote de terreno, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante inspección judicial de fecha 08 de Junio del presente año 2.016, donde se evidenció las cercas picadas en diferentes potreros, lo que produce que el ganado bufalino se pierda fuera de la unidad de producción atentando contra la continuidad de la producción desarrollado en el lote de terreno, ya que de no permanecer el mismo dentro de la unidad de producción se estaría atentando contra la continuidad del rubro, violando el principio Constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado que la parte demandada, cortó los alambres dentro de la unidad de producción, ocasionándole daños al mismo. Así se decide.
En concordancia con lo supra mencionado, también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. Cursivas de este tribunal.

El objeto del criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario en materia avícola como es el caso objeto de la presente solicitud. Así se decide.
Se puede señalar además que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2.016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia...”. Cursivas del tribunal.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida cautelar de Protección que consistente en la continuidad de la actividad agrícola conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Protección a la Actividad agrícola sobre el lote de terreno constante de una superficie de ochocientas ochenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos ochenta metros ( 888 has con 9.980 mts 2) y se le ordena al ciudadano José Esteban Ribas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.275.748 que cese todo acto de perturbación en dicho lote de terreno , todo esto con el fin de garantizar la producción agroalimentaria de la nación, a favor del ciudadano Legbar Enrique Correira Bueno, quien actúa en su propio nombre y representación del ciudadano Luís Alfredo Muñoz Castro, identificados y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción. Así se decide.
Por ultimo la presente medida de protección agrícola es de carácter vinculante para todas las autoridades y se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Cautelar Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Legbar Enrique Correira Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.791.851, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Luís Alfredo Muñoz Castro, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 10.275.158, asistido por el abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 20.714, contra el ciudadano José Esteban Ribas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.275.748
SEGUNDO: Se Decreta Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar al ciudadano José Esteban Ribas Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.275.748, a paralizar cualquier perturbación que tenga que ver con el lote de terreno ubicado en la “AGROPECUARIA A1, C.A”, todo esto con el fin de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano.
TERCERO: El tiempo necesario que dure el presente procedimiento del juicio principal
CUARTO: Se ordena librar la boleta de citación al ciudadano José Esteban Ribas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.275.748, a los fines de que ejerza el contradictorio necesario de así creerlo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena oficiar al comandante del destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía Municipal del municipio Francisco de Miranda y a la Policía estadal del estado Guárico a los fines de hacer cumplir la presente medida, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente medida.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

HMP/LM.
Exp. Nº 391-16