REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 20 de Junio del 2.016
206º y 157º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 07 de Junio de 2.016, del presente juicio por Juicio por Acción Posesoria por Restitución, que sigue el ciudadano Martín Isaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.512, domiciliado en el sector Uverito, parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, representado judicialmente por el José Javier Coronado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.686, en contra del ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613, domiciliado en la carretera vía Uverito, paso Rumbero, sector Guatarama, finca el Remanso, parroquia Uverito, municipio Camaguán del estado Guárico, asistido por el abogado Domingo Antonio Padilla, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 97.578.
I
NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2.015, presento escrito de demanda el ciudadano Martín Ysaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.512, asistido por la abogada Neyra Isabel Graterol Coello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.618.879, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.639, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (Folios 01 al 32). En esta misma fecha se le dio entrada y asigno número de causa. (Folio 33).
En fecha 04 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insto a la parte actora a que subsanara las ambigüedades y defectos presentados en su escrito libelar a los fines de la admisión del mismo. (Folio 34).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la corrección de foliatura desde el folio 12 hasta el folio 31. (Folio 35).
En fecha 07 de Agosto del año 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Neyra Isabel Graterol Coello, supra identificada, consigno instrumento poder otorgado por el ciudadano Martín Ysaac Aranguren, asimismo subsano los omisiones del escrito libelar. En esta misma fecha por medio de auto se agrego al expediente. (Folios 36 al 40).
En fecha 10 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda y ordeno la citacion de la parte demandada ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613. (Folios 40 al 42).
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Javier Coronado Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.639.292, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 180.868, actuando en representación del ciudadano Martín Ysaac Aranguren, donde solicitó copia certificada de todo el expediente. En esta misma fecha se agrego la diligencia por medio de auto al expediente y se acordó lo solicitado. (Folios 43 al 44).
En fecha 23 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Javier Coronado Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.639.292, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 180.868, actuando en representación del ciudadano Martín Ysaac Aranguren, donde dejo constancia de haber recibido de la mano de la secretaria este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las copias certificadas. En esta misma fecha se agrego la diligencia al presente expediente. (Folios 45 al 46).
En fecha 24 de septiembre de 2.016, el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó por medio de diligencia en un folio útil boleta de citacion debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, parte demanda en el presente asunto. (Folios 47 al 48).
En fecha 30 de Septiembre de 2.016, presento escrito de contestación de la demanda ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, asistido por el abogado Domingo Antonio Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.578. En esta misma fecha por medio de auto se agrego el escrito al presente expediente. (Folios 49 al 56).
En fecha 02 de Octubre de 2.015, la suscrita Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que en fecha 01/10/2.015, venció el lapso los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Folio 57).
En fecha 05 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar Audiencia Preliminar para el 01/12/2.015, a las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.). (Folio 58).
En fecha 26 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, asistiendo a la parte demanda supra mencionada. En esta misma fecha se agregó la diligencia a la presente causa. (Folios 59 al 60).
En fecha 01 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 61 al 62).
En fecha 04 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, asimismo se apertura el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. (Folios 63 al 64).
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia acompañada de anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano José Manuel Aranguren, asistido por el abogado Rafael Carmelo Lara Orozco, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.901, mediante la cual promovió pruebas. En esta misma fecha se agrego la diligencia con sus respectivos anexos al expediente. (Folios 65 al 73).
En fecha 14 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Público José Arquímedes Díaz, supra identificado, en representación de la parte demandada, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual promovió y ratifico las pruebas. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia por medio auto al presente expediente. En esta misma fecha el ciudadano Ysaac Martín Aranguren, parte accionante, asistido por el abogado Víctor Ramón Correa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.861, presentó escrito de promoción de pruebas el cual se agrego por medio auto con sus respectivos anexos al presente expediente. (Folios 74 al 83).
En fecha 15 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto de admisión de las pruebas. (Folios 84 al 85).
En fecha 02 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ysaac Martín Aranguren, asistido por el abogado José Javier Coronado Rivero, identificados en autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial. Asimismo, por medio de auto se agregó la diligencia a la presente causa. En esta misma fecha por auto separado se fijó la evacuación testimonial para la audiencia probatoria. (Folios 86 al 88).
En fecha 05 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó oficiosamente Inspección Judicial en los lotes de terrenos objetos de litigio. Asimismo libro los oficios correspondientes y boleta de notificación al Ingeniero en Producción Animal Kelvin Jesús Castillo Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.445. (Folios 89 al 92).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó boleta de notificación librada al Ingeniero en Producción Animal Kelvin Jesús Castillo Padilla, supra identificado. (Folios 93 al 94).
En fecha 17 de Febrero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó oficio librado al Destacamento N° 342 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 95 96).
En fecha 22 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó Audiencia Probatoria. (Folio 97).
En fecha 02 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió Inspección Judicial pautada en razón del Plan de Ahorro Energético. (Folio 98).
En fecha 10 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó Inspección judicial en los lotes de terrenos objeto de litigio, asimismo acordó librar los oficios correspondientes, para la realización de la misma. (Folios 99 al 102)
En fecha 17 de Mayo de 2.016, el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó oficio librado al Coordinador del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. (Folios 103 al 104).
En fecha 02 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la Inspección Judicial previamente fijada. (Folios 105 al 108).
En fecha 07 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebró la Audiencia Oral de Pruebas, así como también la evacuación testimonial de los ciudadanos; Juan Vicente Hurtado, Francisco José Vegas y Raúl Efraín López Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.159.391, V-10.619.930 y V-13.571.409, respectivamente. (Folios 109 al 120).
En fecha 13 de Junio de 2.016, suscribió diligencia ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Javier Coronado, apoderado judicial de la parte accionante, solicitando copia certificada del fallo dictado por este tribunal. Por auto de misma fecha se agregó la diligencia al presente expediente y se acordó lo solicitado. (Folios 121 al 122).
En fecha 14 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante supra identificada, manifestando haber recibido las copias certificadas solicitadas, en esta misma fecha se agrego por medio de auto dicha diligencia. (Folios 132 al 124).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de demandas entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 30 de Julio de 2.015, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió los siguientes documentos: copia simple de documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 02 de junio de 2.010, en sesión 321-10, original de Carta de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 02 de junio de 2.010, en sesión 321-10, documento original Inspección Judicial emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de julio de 2.015 y Certificado de Registro Nacional de Productores emanado del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierra en fecha 29 de junio de 2.015.
Estos instrumentos aun cuando intentaron impugnarlos por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda pero asimismo corroborados por este juzgador en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2.015, de los ciudadanos Juan Vicente Hurtado, Francisco José Vegas y Raúl López, plenamente identificados y evacuados en esta audiencia probatoria observa este Juzgador lo siguiente:
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Juan Vicente Hurtado, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Martín Ysaac y que el tiempo de la ocupación es de 15 años. Asimismo que conoce de nombre y vista a la persona que ocasiona las presuntas perturbaciones. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Francisco José Vegas, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo conoce al demandante en autos como trabajador de las tierras desde hace más de 30 años. Que igualmente sabe que es el demandante ciudadano Martín Isaac, quien trabaja la tierra con cultivo de maiz. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Raúl Efraín López Vegas, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Raúl Efraín López Vegas. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 30 de septiembre de 2.015, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió original de la boleta de citación emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario firmada por el ciudadano José Aranguren.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de este ente judicial, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del oficio numero 0010-15, emanado de la Jefatura Territorial de Guayabal en fecha 16 de junio de 2.015.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 02 de junio de 2.016, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno supra mencionado que existe una siembra de aproximadamente dos hectáreas (2 has) de yuca las cuales están siendo cosechadas. Asimismo se evidencio que existía una empalizada la cual ya no tiene alambres la cual dividía el predio del ciudadano 352-15 Martín Aranguren donde no era el lindero correspondiente.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección de oficio, la importancia de dicha prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria de Restitución, mediante la cual la parte actora alega que desde hace más de veinte años (20) ha ocupado y producido en un lote de terreno de aproximadamente quince hectáreas con mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (15 ha con 1933 m2), ubicado en sector Uverito, parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, asimismo alega que diez hectáreas (10 ha) de las mismas se encuentran en producción y además cuenta con un financiamiento de la comunidad Río Guárico Sur, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000.oo), dado a que las tierras son actas para la siembra de yuca y maíz. También alega que para la fecha 25 de junio de 2.015, su lote de terreno fue violentado unos trescientos metros (300 mts) cuando se disponía para realizar la siembra, por parte del ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, quien obstaculizo la siembra prevista para la fecha antes mencionada. Expresa que es padre de familia y la siembra es sustento de su grupo familiar y que el ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, le ocasiono un daño y perjuicio a su economía al despojarlo de su lote de terreno, manifiesta de igual manera que el demandado acabo con un semillero de caña de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2), demostrando el daño con la Inspección Judicial N° ST40415 de fecha 02 de Julio del año 2.015.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Específicamente negó la condición de ocupación de la parte actora sobre el predio “Las Tres M”, constante de quince hectáreas con mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (15 ha con 1933 m2), ubicado en sector Uverito, parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, además negó que el demandante ha desarrollado diversas actividades con la finalidad de producir la tierra, así como también negó, rechazó y contradijo que violento las supuestas bienhechurias aproximadamente unos 300 metros que obstaculizó la supuesta labor de siembra, que le ocasionó un daño perjudicial a la economía familiar, que lo despojo del lote de terreno antes mencionado y acabo con el semillero de caña, asimismo manifestó que es poseedor de un lote de terreno denominado “Finca el Romance” de cinco hectáreas (5 has), ubicadas en el sector Guatarama, parroquia Uverito, municipio Camaguán, donde se le autorizó por parte de Instituto Nacional de Tierras Jefatura Guayabal, estado Guárico, en fecha 16 de Junio de 2.015, el levantamiento de una cerca de botalones, para empezar con las labores de siembra, tal como lo evidenció a través del oficio JT-GUAYABAL N° 0010-15, dirigido al Comandante de la 2da Compañía 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto fijo de Camaguán, suscrito por el Ingeniero José de la Cueva, jefe de la Jefatura Territorial de Guayabal.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por el accionado. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771:“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

De conformidad con los dispositivos citados, por remisión expresa del artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria, etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, advierte este Sentenciador que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora consignó pruebas documentales que comprueban la titularidad o derechos sobre la tierras y bienhechurías adquiridas sobre el lote de terreno denominado “Las Tres M” y asimismo logro la demostración de la posesión agraria y la ocurrencia del denunciado despojo. Así se declara.
En relación a los extremos citados, de las probanzas aportadas, específicamente de las testimoniales examinadas, se evidencia afirmaciones que no son contrarías a los alegatos libelares. Por otra parte, la relación posesoria, concebida en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad, cuestión que se pudo constatar en el presente juicio por parte la parte actora antes identificada. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, que la existencia de las bienhechurías fomentadas en el predio y constatadas en las inspecciones judiciales practicadas en actas de fecha 02 de julio de 2.015 y 02 de junio de 2.016, fueron suficientes para evidenciar y concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte de la accionante, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, el arrime de la cosecha de yuca y maíz, que establecen una continua y efectiva actividad económica, agrícola sobre la superficie total del predio, en consecuencia se cumple con el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, se demostraron las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas su ocurrencia, tanto de los hechos admitidos por las partes demandada así como de los resultados de las Inspecciones Judiciales in situ, así como el documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual informa que se le otorgo una Carta de Registro Agrario en fecha 02 de junio de 2.010, sobre un el lote de terreno objeto de reclamación, constante de quince hectáreas con mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (15 has con 1.933 mts2), lo cual permite deducir que el demandante es el ocupante desde hace más de quince (15) años del lote de terreno en conflicto, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Restitución a la Posesión, incoada por el ciudadano Martín Isaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.512, en contra del ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Demanda de Restitución a la Posesión, incoada por el ciudadano Martín Isaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.512, en contra del ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena al ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613, restituir al ciudadano Martín Isaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.512, la posesión del área que ocupa y que estuvo en cuestión en este juicio libre de bienes correspondiente a las cinco hectáreas (5 has).
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Se hace del conocimiento a las partes intervenientes en la causa, que el presente fallo es dictado en Audiencia Oral y Pública, dentro del término legal previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 ejusdem. En este acto, el Tribunal da por concluido el presente acto, siendo la una de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. N° 352-15