Visto el escrito promovido por el Abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpre-abogado Nº 135.716, en fecha 16 de Mayo de 2.016, quien actúa como coapoderado Judicial de la parte accionada en esta causa, ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560 y V-11.712.525 respectivamente, donde opone cuestiones previas en el presente juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.379, representado por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.692.533, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.641.
I
NARRATIVA

En fecha 21 de Septiembre de 2.015, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 20 de Octubre de 2.015, el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia, mediante la cual dejo constancia que no pudo practicar las citaciones, en consecuencia consigno las respectivas boletas de citación con sus respectivas compulsas.
En fecha 10 de Febrero de 2.016, la parte actora representada por el pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.641, suscribió diligencia, mediante la cual solicita se libre carteles de citación a la parte demandada, siendo acordado por este tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.016.
En fecha 10 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Carlos Jesús Rodriguez, identificado en autos, asistido por el abogado Juan Antonio Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.290, dejando constancia que consigna ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en el diario La Antena.
En fecha 26 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Carlos Jesús Rodriguez, identificado en autos, asistido por el abogado Juan Antonio Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.290, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 26 de Abril de 2.016, suscribió diligencia los demandados supra identifacdos asistidos por el abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpre-abogado Nº 135.716, mediante el cual le otorgan poder apud acta al abogado que los asiste.
En fecha 26 de Abril de 2.016, suscribió diligencia los demandados supra identificados asistidos por el abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpre-abogado Nº 135.716, mediante el cual se dan por citados en la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2.016, el Abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpre-abogado Nº 135.716, apoderado Judicial de la parte accionada, presento escrito contentivo de contestación de demanda, alegando la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2.016, la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia que el día 16-05-16, se venció el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha 24 de Mayo del 2.016, presento escrito el ciudadano Carlos Jesús Rodriguez, identificado en autos, asistido por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.677, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de Mayo del 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Carlos Jesús Rodriguez, identificado en autos, asistido por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.677, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado que lo asiste.
En fecha 07 de Junio del 2.016, presento escrito el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.677, apoderado judicial del actor mediante la cual promueve y consigna pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 20 de Junio del 2.016, presento escrito el abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpre-abogado Nº 135.716, apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual promueve pruebas en la incidencia.
II
COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…por medio de presente demanda se pretende que el tribunal ordene el cese de los actos perturbadores y despojatorios de la posesión agraria, consistentes en el uso de la fuerza y la amenaza, la construcción de cercas, desalojo del ganado de mi poderdante y la introducción de ganado ajeno que han venido ejecutando los ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560 y V-11.712.525, sobre todos los potreros y las bienhechurias allí construidas que comprenden el predio denominado Fundo Toquito constante de una superficie de veinte hectáreas con ciento veintidós metros cuadrados (20 Has, con 122 mts2), ubicado en la posesión El Toquito, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico…”

Y vista la cuestión previa opuesta por el abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.716, actuando como co-apoderado de la parte demandada, donde indica que:
“…estando dentro de la oportunidad legal de para contestar la demanda y promover pruebas, en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 200, 205, 206 y 210 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (Ltda. ) en concordancia con el articulo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera:…, omissis… antes de dar contestación al fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 ordinal 8° de CPl, por una cuestión prejudicial …”
Ahora bien, estando en el lapso legal, la parte demandante contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo (8vo) propuesta por la parte demandada y lo hace de la manera siguiente:
“…Contradigo en todas y cada una de sus partes la CUESTION PREVIA, establecida en el ordinal 8º 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, opuesta en escrito de fecha 16 de Mayo del 2.016, por los querellados de autos a través de su Co-Apoderado Judicial Williams J. Brito, bien identificado en los mismos, así como también de los argumentos esgrimidos, lo cual fundamento de la siguiente manera: A) Es notorio y evidente que la cuestión previa alegada es utilizada como una táctica dilatoria, ya que los demandados de autos son los ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560 y V-11.712.525, respectivamente y quien demanda la NULIDAD del Acto Administrativo (Tituto de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro.1214170315RAT0005198 a mi nombre es la ciudadana FELICIA ANGELINA MANRRIQUE DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.807, quien no es parte no es parte querellada ni tercero en el presente proceso, B)Se observa en la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana: FELICIA ANGELINA MANRRIQUE DE NIEVES, antes identificada, en contra del titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a mi favor, específicamente en el Capitulo IV referente a las causas de la Nulidad, “En Segundo Lugar, el titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario impugnada viola el articulo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, es decir que la referida ciudadana se “Cree” propietaria del lote de terreno objeto de la presente querella, por haber autenticado un documento de compra venta que le hiciera el ciudadano Alejandro Chirimelli Pérez , por ante un extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO CAMAGUA de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el numero 5, folios 6 vuelto, del segundo tomo, del libro de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado el año 1.990 en fecha 22 de enero, concluyendo de tal manera que en esta querella interdictal incoada contra los ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrique y Rafael Herrera, se pretende discutir o debatir la posesión y no la propiedad…”

En este acto el tribunal observa:
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta cuestión previa, lo hace en los siguientes términos, analizando las pruebas promovidas, la parte demandante ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.379, asistido previamente por el abogado José Luis Fleitas y luego actuando como apoderado judicial del ciudadano antes identificado, no promovió durante el lapso probatorio estipulado en el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así se desprendió de lo consignado en autos, por lo tanto este juzgador no tiene nada que valorar.
Ahora bien, se observa que la parte demandada en su oportunidad promovió las cuestiones previas del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega la existencia de una cuestión prejudicial por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico contra el acto administrativo a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.379, que debe ser resuelto en un caso distinto y lo fundamenta en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el lapso correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1.- Promueve copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 19 de diciembre de 1.986, por ante el Registro Civil de Camaguán del estado Guárico.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promueve copia simple del expediente llevado por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico el cual esta compuesto por un Recurso de Nulidad y esta signado con el numero de expediente JSAG-406, nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promueve original de plano de mesura emanado de la Oficina Nacional de Tierras con sede en Calabozo, estado Guárico.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, este juzgador observa que con respecto a lo alegado por la parte demandada, se observa que existe suficiente pruebas que evidencien lo alegado, al momento de la consignación de la copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, motivo por el cual esta Instancia Agraria declara con lugar la cuestión previa del ordinal numero 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.379, representado por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.692.533, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.641, contra los ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560 y V-11.712.525 respectivamente, representados por el abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpre-abogado Nº 135.716.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpre-abogado Nº 135.716, coapoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.624.554, V-18.328.560 y V-11.712.525 respectivamente. Así se declara.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se suspende la causa, a todo efecto de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo 21 de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (10:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 361-15