REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 21 de Junio de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 25 de Abril de 2.016, por la ciudadana Damelis Verónica Díaz Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.476.721, asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 03 de Mayo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
En fecha 16 de Mayo de 2.016, se declaró desierto, el acto de evacuación de testigo de los ciudadanos Yoilys Milagros Guzmán y Roberto Alexander Sevilla Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V- 13.948.872 y V-12.324.745, respectivamente.
En fecha 24 de Mayo de 2.016, mediante diligencia suscrita por la solicitante ciudadana Damelis Verónica Díaz Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.476.721, asistida por el abogado Geovanni Antonio Solfo, inscrito en el inpre-abogado Nº 132.039, solicitó nueva oportunidad para llevara cabo la evacuación testimonial.
En fecha 06 de Junio de 2.016, este Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Yoilys Milagros Guzmán y Roberto Alexander Sevilla Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V- 13.948.872 y V-12.324.745, respectivamente.
En fecha 08 de Junio de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones.
En fecha 16 de Junio de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Yoilys Milagros Guzmán y Roberto Alexander Sevilla Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V- 13.948.872 y V-12.324.745, respectivamente.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “ Cooperativa Bolivariana SINAI RL”, ubicado en el sector Jobal, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos ochenta y seis hectáreas con ocho mil novecientos veinte metros cuadrados (286 has con 8920 Mts 2), alinderado de la siguiente manera : Norte: Terrenos ocupados por Cooperativa Calsurcar. Sur: Rió Rabanal. Este: Terrenos ocupados por Delfín Gutiérrez y Román Hernández y Oeste: terrenos INTI, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de construcción de 72,00m2 aproximadamente, construida con paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, techo de laminas de zinc, piso de cemento pulido, puertas de lamina de hierro, ventanas de hierro y baño externo con piso de cemento. Distribuida en una (01) cocina, Dos (02) habitaciones grandes. Una (01) vivienda en construcción, con un área aproximada de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256,00 m2), construida con estructura de concreto, piso de tierra, paredes de bloque de arcilla. Dos (02) habitaciones, un (01) baño, con su sala de baño, sala, comedor, cocina y corredor. Un (01) corral de trabajo con un área de construcción aproximada de 2500,00 m2, construido con estantes de madera y alambres de púas de cinco pelos. Cercas Perimetrales de quince kilómetros (15 Km.) aproximadamente, construida con estantes de madera, cada 1,50 m., botalones de madera cada 25,00 m., un 801) pozo tipo aljibe de 12” de diámetro y 12,00 m de profundidad aproximadamente. Vías internas de aproximadamente 1.0 Km. de vialidad interna de 4,0 m de ancho y con material granular. Una (01) Laguna de 20.00m x 30,00 m x 4 m (2.400,00 m3). Un (01) pozo profundo de aproximadamente 10” de diámetro y 80,00 m de profundidad. Planta eléctrica de 5,5 KVA. Una (01) tanquilla con capacidad aproximada de 2.000 m3, construida con paredes de bloques y piso de concreto canales de riego y drenaje y tanqueada dimensiones del perfil promedio de 2,70 x 1,00 x 1,10 longitud de 60 hectáreas. Mejoras incorporadas: la finca cuenta con treinta hectáreas (30 has) desforestadas y mecanizadas y sembradas con pasto.
PRUEBAS.
1. Titulo Adjudicación de Tierras
2. Original del plano de la Cooperativa Bolivariana SIBAI RL
3. Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 30 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 08 de Junio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Cooperativa Bolivariana SINAI R.L”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Cooperativa Bolivariana SINAI R.L” ubicada en el sector el Jobal, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas ochenta y seis hectáreas con ocho mil novecientos veinte metros cuadrados (286 has con 8920 mts2), alinderado de la siguiente manera: alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Cooperativa CALSURCAR; Sur: Río Rabanal; Este: Terrenos ocupados por Delfín Gutiérrez y Ramón Hernández y Oeste: Terrenos INTI, a favor de la ciudadana Damelis verónica Díaz Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.721, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintiuno de Junio del año Dos Mil Dieciséis (21/06/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiuno de Junio del año Dos Mil Dieciséis (21/06/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol 549-16