REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 29 de Junio de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 28 de Octubre de 2.015, por el abogado Efraín Pinto Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.281.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.847, apoderado judicial de los ciudadanos Robert Concepción Camacho y Argelio José concepción Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.712.440 y V-11.117.247, respectivamente. (Folios 01 al 33). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 34).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 35 al 37).
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de la corrección de foliatura desde el folio 03 al 33. (Folio 38).
En fecha 06 de Noviembre por 2.015, por medio de autos se declararon desiertos los testigos Thais Coromoto Vásquez y Martín Gil Gómez, identificado en autos. (Folios 39 y 40).
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, el apoderado judicial Fernando Pinto, solicitó por medio de escrito nueva oportunidad para la declaración testimonial. En esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar el mismo a la presente solicitud. (Folios 41 y 42).
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, este juzgado acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados para el tercer día de despacho. (Folio 43).
En fecha 17 de Noviembre de 2.015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Thais Coromoto Vásquez y Martín Gil Gómez, identificado en autos. (Folios 44 y 45).
En fecha 09 de Diciembre de 2.015, por actos preferenciales de este Juzgado se acordó diferir inspección judicial. 8Folio 46).
En fecha 15 de Diciembre de 2.015, se acordó fijar trasladado por el predio objeto de estas actuaciones. (Folio 47).
En fecha 16 de Marzo de 2.016, por cuanto no hubo vehiculo para el traslado, este Juzgado acordó diferir la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 48).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, este Juzgado acordó nueva oportunidad para practicar inspección judicial en lote de terreno denominado “Los Tres Hermanos”. Asimismo se libró boleta de notificación al Ing. En producción animal, ciudadano Kelvin Jesús Castillo Padilla, así como también libro el oficio correspondiente a los fines del traslado. (Folios 49 al 51)
En fecha 01 de Abril de 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó por medio de diligencia boleta de notificación al nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 52 y 53).
En fecha 06 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial abogado, Fernando Pinto. En esta misma fecha por medio de auto se acordó lo solicitado. (Folios 54 y 55).
En fecha 22 de Junio de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “Los Tres Hermanos”. (Folios 56 al 58).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Los Tres Hermanos”, ubicado dentro de la posesión general La Ceiba del municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientos cuarenta y siete con doscientos cincuenta y un hectárea (639,251 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Quebrada Pitara; Sur: Terrenos ocupados por Agregados el Sombrero y Finca la Ceiba; Este: Terrenos Ocupados por Hacienda Bajo Grande y, Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria El León, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2) aproximadamente de construcción características, estructura metálica, paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, con tres (03) puertas de hierro, consta de dos (02) habitaciones con puertas y ventanas de hierro, marcos metálicos, los cuales poseen un baño (01) interno con cerámica y sus respectivos accesorios sanitarios y sala de estar, lavadero, un deposito y aceras en su entorno, y drenaje para la aduccion de agua a la misma rejas, cuenta además con aduccion aguas servidas, una (01)oficina de noventa y seis metros cuadrados (96,00 mts 2) aproximadamente, de construcción con las siguientes características, estructura de paredes de bloque de cemento frisado, techo machihembrado, piso de cerámica de primera. Tres (03) puertas de hierro y marcos metálicos, los cuales posee un (01) baño interno, con características y sus respectivos accesorios sanitarios y gritería, existen además un depósito y aceras en su entorno y drenaje para la aduccion de aguas servidas, una (01) majada construida en madera con una superficie de dos mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (2.840 mts2) aproximadamente, totalmente electrificada. Una (01) Garita de vigilancia con un área de construcción aproximada de veinticinco metros cuadrados (25,00 mts2), con estructura de bloques, paredes frisadas, techo de acerolit con base aérea, cuatro (04) corrales de estructura de metal edificados con tubos petroleros de dos (2”) y cabillas de m (1/2”) pulgadas aproximadamente, con una superficie aproximada de miel ciento cuarenta y ocho con setenta y tres metros cuadrados (1.148.73 mts2), seis puertas batientes, manga con embarcadero, tres (03) puertas corredizas, una (01) romana electrónica, comederos y bebederos rectangulares de concreto, manga techada de piso de cemento rustico un (01) área techada con acerolit cada uno para distribución de animales, cercada totalmente con cerca de alfajol de miel cien metros (1.100 mts) lineales. Una (01) represa artificial de gran capacidad, nueve (09) lagunas artificiales de diferentes capacidades, ocho (08) potreros con pastizales de la especie andropogun y bracaria, uno (1) sembrado de solgo. Cercas once, ocho kilómetros (11,8 km) de cercas con estantillos de madera y con cinco (5) pelos de alambre de púas, incluyendo (4,85) kilómetros de cerca interna aproximadamente. Veinte (20) kilómetros aproximadamente de vialidad interna de tierra, suministración de energía eléctrica derivación de alta tensión desde la línea de 34.5 kv, hasta banco de un (1) transformadores de 25 kv, para un total de de transformador eléctrica de 45 Kv., se cuenta el alumbrado con postes (medida tensión) y línea baja tensión hacia las viviendas.
PRUEBAS.
1. Copia certificada del documento Poder, otorgado al abogado Fernando Efraín Pinto.
2. Copia certificada de documento crediticio otorgado por el Banco Provincial, S.A Banco Universal.
3. Copia Certificada de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
4. Original de la Constancia de Tramitación de Registro Agrario Simple.
5. Original del plano de la Finca Los Tres Hermanos.
6. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
7. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
8. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 17 de Noviembre de 2.015 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Junio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Los Tres Hermanos”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Los Tres Hermanos” ubicado dentro de la posesión general La Ceiba del municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientos cuarenta y siete con doscientos cincuenta y un hectárea (639,251 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: Quebrada Pitara; Sur: Terrenos ocupados por Agregados el Sombrero y Finca la Ceiba; Este: Terrenos Ocupados por Hacienda Bajo Grande y, Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria El León, a favor de los ciudadanos Robert Concepción Camacho y Argelio José concepción Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.712.440 y V-11.117.247, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintinueve de Junio del año Dos Mil Dieciséis (29/06/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintinueve de Junio del año Dos Mil Dieciséis (29/06/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ym
Sol 463-16