REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Junio de 2.016
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 31 de Marzo de 2.016, por el ciudadano José Ernesto Pérez Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.880, asistido por la abogada Alva Judiht Mota, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.266
En fecha 31 de Marzo de 2.016, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
En fecha 06 de Abril de 2.016 mediante auto este Juzgado ordenó subsanar la presente solicitud.
En fecha 07 de Abril de 2.16, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alva Judith Mota.
En fecha 13 de Abril de 2.016, se admitió la presente solicitud, así mismo se fijó la evacuación testimonial de los ciudadanos Leonardo Alberto Fernando Raúl Álvarez Lujan y Winny Rousys Torres Blanque como de la inspección judicial sobre el lote de terreno Finca el Morichal.
En fecha 13 de abril se recibió diligencia, suscrita por la abogada supra identificada
En fecha 25 de Abril de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Leonardo Alberto Fernando Raúl Álvarez Lujan y Winny Rousys Torres Blanque como de la inspección judicial sobre el lote de terreno Finca el Morichal.
En fecha 24 de Mayo de 2.016 se recibió diligencia suscrita por alo abogada Alva Judiht Mota.
En fecha 25 de Mayo de 2.016, se realizó inspección judicial sobre el lote de terrenos denominado fina El Morichal.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Morichal”, ubicado en el sector El Recreo asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco hectáreas con dos mil ocho metros cuadrados
, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por parcela R 21 y R 26 con vía interna. SUR: Río Orituco. ESTE: Terreno ocupado por Parcela R 13. OESTE: Terreno ocupado por parcela R 11, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: En relación a las bienhechurias, el tribunal observó: una casa de habitación principal para uso del propietario, cuatro (04) habitaciones y una sala para baño, cocina, una de las habitaciones el techo es de platabanda y las demás de acerolit y paredes de bloque. 2 casa (obrero) paredes de bloque, techo todo de zinc, cuatro (04) habitaciones y una sala para baño. (01) tanquilla de cemento armado, de tres metros de largo por cuatro metros de ancho, una profundidad de 1.60 metros, (para uso exclusivo de personas). Cuatro (04) tanguillas de cemento armado que se usan como bebederos para el ganado, con medidas aproximadas de 3 metros por 2 y 50 metros de profundidad. Un (01) tanque australiano, de 1 metro de alto por 2,5 metros de radio. Un (01) transformador de corriente de 35 kva. Quince 815) postes internos para distribuir corriente 110 y 120 a las dos casas, con tres (3) guayas de corriente. Cuatro (04) aljibes Cuatro (4) aljibes de agua (durante todo el año tienen agua). Un (1) pozo de 40 metros de 6 pulgadas, con su bomba sumergible de 3 caballos de fuerza. Pozo de 20 metros con bomba pulgadas. Sistema de cerca eléctrica en la parte interna de la finca.-Galpón de 60 metros cuadrados, con techo de zinc y paredes de bloques.13º- Corrales de tubo, de 2 pulgadas petroleros, con romana electrónica y breter.14º- Árboles frutales (40 matas de mangos, en producción todos los años, varias matas de tamarindo, merey, moringa, limón, caña). Árboles de Madera diversa (Roble, Aceite, alcornoque).15º- Dos (2) lagunas (aproximadamente de 30 metros por 15 metros de ancho). 16º- Una área de moriche, pasa por la finca el caño los carritos y el río Orituco.17º-18º-Carreteras internas de ripio.19º-Una (1) mina de ripio, en una oportunidad fue explotada. Con muchas hectáreas de ripio por explota. 20º- Un Caney con techo de Moriche.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Registro Único de Información Fiscal
3. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copia Certificada de los Planos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.
6. Copia Simple del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 25 de Mayo de 2.016 por este tribunal (folios 18 al 20) y de las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 25 de Abril (folios 29 al 32) y de las y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “El Morichal”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Finca Morichal”, ubicado en el sector El Recreo, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, constante de una superficie ciento cuarenta y cinco hectáreas con dos mil setecientos ocho metros cuadrados (145 ha con 2.708 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por parcela R 21 y R 26 con vía interna. SUR: Río Orituco. ESTE: Terreno ocupado por Parcela R 13. OESTE: Terreno ocupado por parcela R 11, a favor del ciudadano José Ernesto Pérez Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.880, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 206º de la Independencia y 157
° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el seis de Junio del año dos mil dieciséis (06/06/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/dm
Sol 538-16
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