ASUNTO: JP41-G-2014-000016
En fecha 20 de febrero de 2014 la ciudadana YURMY JACQUELINE PÉREZ FRANCO (Cédula de Identidad 13.340.921) asistida por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El 25 de febrero de 2014 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha 05 de marzo de ese mismo año este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante.
El 07 de julio de 2014, la querellante otorgó poder Apud-Acta al abogado Roberto BOLÍVAR.
En fecha 05 de marzo de 2015 fueron consignados los fotostatos necesarios para cumplir con la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión el 05 de marzo de 2014.
El 28 de abril de 2015 fue consignado el escrito de contestación por parte de la representación judicial del querellado y fue consignado el expediente administrativo.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 12 de ese mismo mes y año; abriéndose la causa a pruebas el 13 de mayo de 2015.
El 19 de mayo de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Juzgado respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en auto de fecha 27 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 27 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la querellante y ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico del referido auto, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, ello, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante; sin que hasta la presente fecha no se registre actuación alguna de la parte actora, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 27 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la querellante y ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico del referido auto, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la accionante; sin que hasta la presente fecha se registre actuación alguna de la parte actora; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde la referida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la querellante. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000016
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000066 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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