ASUNTO: JP41-G-2016-000029
En fecha 07 de junio de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 7.883-16 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ RAMIREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.250.611 e INPREABOGADOS Nº 239.235), actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. (SCS), estimada en tres millones novecientos mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) equivalentes a veintidós mil treinta y tres Unidades Tributarias (22.033 U.T.), calculados a razón de Bs. 177,00.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el referido Tribunal, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. El 07 de junio de 2016 este Juzgado le dio entrada al asunto y ordenó registrarlo en los libros respectivos.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2016 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo de la demanda por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ RAMIREZ, actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. (SCS).
El 10 de mayo de 2016, el mencionado Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 07 de junio de 2016 y ordenó su registro y entrada a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 10 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (…) en acatamiento a la decisión supra señalada y con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del procedimiento de Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito, (…) en razón de la materia, en tal virtud, declina su competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, estimada en tres millones novecientos mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) equivalentes a veintidós mil treinta y tres Unidades Tributarias (22.033 U.T.), calculadas a razón de Bs. 177,00, al respecto se advierte:
El artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial incoada contra una empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, estimada en tres millones novecientos mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) equivalentes a veintidós mil treinta y tres Unidades Tributarias (22.033 U.T.), calculadas a razón de Bs. 177,00 vigente para el momento de la interposición de la acción, lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que las actuaciones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de su admisión, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 20 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folios 22 al 23 del expediente judicial), mediante la cual admitió la presente demanda, así como las actuaciones posteriores. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Ministro del Poder Popular para las Obrar Públicas y Vivienda y al Procurado General de la República, asimismo se ordena citar al ciudadano ÁNGEL JESÚS MORENO GUDIÑO (cédula de identidad Nº V-7.249.822), en su carácter de la empresa demandada, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones y citación ordenada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA CONOCER de la demanda interpuesta por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ RAMIREZ, actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. (SCS).
2 ANULA el auto de fecha 20 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual admitió la presente demanda, así como las actuaciones posteriores.
3 ADMITE la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000029

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000067 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES