ASUNTO: JP41-G-2016-000031
En fecha 07 de junio de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional acción judicial conjuntamente con amparo cautelar contra las vías de hecho que denuncia el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO (Cédula de Identidad Nº 27.035.954), asistido por el abogado José CASTILLO SUAREZ (INPREABOGADO Nº 30.911), en las que presuntamente incurrió la “Universidad Rómulo Gallegos” (Negrillas del texto).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el asunto bajo el Nº JP41-O-2016-000004, nomenclatura que corresponde al registro de acciones de amparo autónomo llevadas por este Tribunal. En virtud de ello, por auto de la misma fecha se ordenó el cierre del asunto erróneo y su registro de manera correcta quedando identificado con el Nº JP41-G-2016-000031.
El 13 de junio de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos, con la nomenclatura correspondiente a una acción por vías de hecho.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte actora alegó:
Que “…La administración de la Universidad Rómulo Gallegos, como lo especificaré más tarde, sin procedimiento administrativo material preexistente, es decir, sin debido proceso, (i) me excluyó del registro de estudiantes regulares de esa casa de estudio sin justificación o motivación legal alguna; (ii) no puedo tener acceso a la condición de estudiante regular de dicho ente. (iii) No puede acceder a mi registro de ‘usuario’, pues (iv) fui sacado del sistema sin notificación del porqué. En conclusión, se anuló de hecho mí inscripción y por tanto mí condición de alumno de esa universidad…”. (Sic).
Que “…En fecha 28 de Julio de 2014, tal como lo demuestra copia de la constancia de que anexo marcada ‘B’, me inscribí en el registro nacional de universidades para optar por la carrera de medicina.
En fecha 9 de Octubre de 2015 procedí a formalizar mi inscripción en la carrera de medicina de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos…” (Negrillas del texto).
Que “…Las clases comenzaron formalmente el 28 de marzo de 2016. En las primera semanas de mayo es cuando detecto que había sido excluido de la sección (6) asignada originalmente durante las inscripciones del mes de octubre 2015…” (sic).
Que “…Simultáneamente a estos hechos, el estatus de la condición como alumno ‘Regular’ desapareció, situación que se verificó por medio del usuario ‘DACE UNERG’ pasando a la condición de estatus llamada: ‘Inscripción’, sin explicación de argumento alguno…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…me dirigí con mis padres al departamento de consultoría jurídica, en donde se nos informó que por motivos de ‘ingreso irregular’ en el proceso de inscripción, Franklin Andrés Camargo, mi persona, había sido bloqueado como estudiante regular, sin dárseme otra explicación adicional…”.
Que “…De ser cierto lo expuesto por consultoría jurídica, la actuación de la universidad no debió ser la de suspenderme de forma arbitraria, sino que bajo el asesoramiento de dicha consultoría, instruir un expediente administrativo disciplinario previo, por las razones que fueren, el cual no existe…”.
Que “…La universidad, al obrar como lo ha hecho, me impide el derecho a la educación, a mi desarrollo como persona de manera libre, a la posibilidad de profesionalizarme, a obtener el título de médico, al desarrollo de una expectativa plausible que me dignifique en el tiempo como persona, como ser humano…”.
Que “…Por otra parte, la universidad trata de conculcar y conculca mi dignidad como ser humano al situarse en una auténtica posición de dominio con respecto a mi persona y, por tanto, colocándome en franca minusvalía…”.
Que “…Este acto que aquí se denuncia, no solo afecta mi dignidad que tiene que ver con mi estabilidad emocional y moral, sino también la de mis hermanos y padres, amigos y compañeros de clase…”.
Que “…Al no existir debido proceso o proceso previo donde se me permitiera ejercer mí derecho a la defensa y en el cual se determinara fundadamente el porqué de mi exclusión de la universidad, se violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitó que “…se declare con lugar la presente acción, ordenándose mí reincorporación al registro de estudiantes de la universidad como alumno regular con toda la prerrogativas que ello implica y, consecuencialmente, garantizándoseme como venezolano en un plano de igualdad ante la ley, el derecho a la educación y a la obtención de mí carrera en la especialidad de medicina…” (Sic).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A través del amparo cautelar la parte actora solicitó que: “…decrete amparo cautelar a los fines de preservar mis derechos y garantías constitucionales mientras dure el procedimiento de nulidad, evitando un daño o perjuicio irreparable que haría ilusoria el contenido del fallo final y, en consecuencia, se ordene mi reincorporación al registro de alumnos regulares y se me incluya en la lista de alumnos de mi sección…” (Negrillas del texto).
Aunado a ello, a los fines de fundamentar la solicitud cautelar, la parte recurrente adujo que “…Ciudadano juez, no hay duda de la existencia de un temor fundado y de humo de buen derecho (fumus boni iuris) originado por el hecho (vías de hecho) de estar excluido del registro de alumnos regulares de la universidad y especialmente de la cátedra de medicina que es mi carrera, sin acceso a la sección de clases mientras dure este procedimiento de nulidad…”.
Que “…En definitiva, puedo perder mi carrera si este juzgado no me ampara ordenado mi reincorporación a la categoría de alumnos regulare de manera cautelar, mientras dure el presente procedimiento de nulidad, (periculum in mora)…” (Sic).
Que “…Ciudadano juez, si se ordena mi reincorporación en nada afecta a la institución y al estado, puesto que no se ocasionaría perjuicio alguno. Por el contrario, en el supuesto negado que no triunfe la pretensión por mi intentada, el estado habrá, en todo caso, obtenido un ciudadano con un conocimientos en medicina; no se perdería la enseñanza y de hecho, el estado cumplirá con su función educativa…”. (Sic).
Que “…Por otra parte, si se me niega el derecho a cursar mi carrera mientras se decide sobre el recurso de nulidad, de salir victorioso la injuria y el perjuicio en mi contra no tendría reparación (periculum in mora)…”.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Respecto a las vías de hecho el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a un reclamo contra vías de hecho atribuidas a autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En el caso de autos, la parte recurrente denunció presuntas vías de hechos en las que habrían incurrido la “Universidad Rómulo Gallegos” (Negrillas del texto); por tanto, tratándose la referida casa de estudios de una Universidad Nacional Experimental adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, considera este Juzgador pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en la Sentencia Nº 00823 de fecha 04 de julio de 2012, en la que expuso:
“…Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se declaró “no procedente” la solicitud de retiro del período académico septiembre-diciembre 2010, realizada por el recurrente.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
(…)
Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgado Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho púbico, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio, según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:
‘(..) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)’
De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esta Sala, en los siguientes términos:
‘(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:
‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.
Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:
‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).
En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)’.
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales…”.
Del fallo parcialmente trascrito supra, resulta evidencia que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por alumnos contra actos emanados de las universidades nacionales, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, si bien es cierto el presente asunto se interpuso contra presuntas vías de hecho que se imputan a la Universidad accionada y no contra actos administrativos emanados de ella, no lo es menos, que a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos del accionante, tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, los cuales se concretan en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia, y acogiendo el criterio contenido en los citados fallos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo cautelar de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo, como es el caso de estas vías de hecho que se interpusieron conjuntamente con acción de amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la presente vía de hecho cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo cautelar y en tal sentido solicitó lo siguiente:
“…decrete amparo cautelar a los fines de preservar mis derechos y garantías constitucionales mientras dure el procedimiento de nulidad, evitando un daño o perjuicio irreparable que haría ilusoria el contenido del fallo final y, en consecuencia, se ordene mi reincorporación al registro de alumnos regulares y se me incluya en la lista de alumnos de mi sección…” (Negrillas del texto).
Aunado a ello expuso lo siguiente:
“…Ciudadano juez, no hay duda de la existencia de un temor fundado y de humo de buen derecho (fumus boni iuris) originado por el hecho (vías de hecho) de estar excluido del registro de alumnos regulares de la universidad y especialmente de la cátedra de medicina que es mi carrera, sin acceso a la sección de clases mientras dure este procedimiento de nulidad…”.
(…)
“…En definitiva, puedo perder mi carrera si este juzgado no me ampara ordenado mi reincorporación a la categoría de alumnos regulare de manera cautelar, mientras dure el presente procedimiento de nulidad, (periculum in mora)…”.
Sostuvo además:
“…En fecha 28 de Julio de 2014, tal como lo demuestra copia de la constancia de que anexo marcada ‘B’, me inscribí en el registro nacional de universidades para optar por la carrera de medicina.
En fecha 9 de Octubre de 2015 procedí a formalizar mi inscripción en la carrera de medicina de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos…” (Negrillas del texto).
“…me dirigí con mis padres al departamento de consultoría jurídica, en donde se nos informó que por motivos de ‘ingreso irregular’ en el proceso de inscripción, Franklin Andrés Camargo, mi persona, había sido bloqueado como estudiante regular, sin dárseme otra explicación adicional…”.
Ahora bien, de lo anterior concluye este Juzgador que el accionante solicitó de manera cautelar la reincorporación a su condición de estudiante activo de la Escuela de Medicina de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, con fundamento en su exclusión, presuntamente contraria a derecho, del registro de alumnos de la referida casa de estudios; manifestando que realizó su Registro en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria y posteriormente realizó su inscripción en la Universidad accionada.
No obstante, expuso que le fue informado en la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, que la denunciada exclusión del registro de alumnos se debió a un presunto “ingreso irregular”.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia al folio 17 del expediente, el certificado de participación en el Registro del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria del actor, identificado con el Nº SIN: 14414759521, en dicho documento se observa, que el accionante opto por solicitar su ingreso a diferentes escuelas de medicina en distintas Universidades Nacionales, Autónomas y Experimentales, sin haber sido asignado a ninguna de ellas, evidenciándose además la Posición en lista que ocupa en cada una de las escuelas de medicinas indicadas en dicho documento.
Se evidencia además al folio 18 del expediente, Constancia de Inscripción en la escuela de Medicina de la Universidad accionada, no existiendo correspondencia entre la solicitud de registro y la constancia de inscripción consignadas. Por tanto, con fundamento en lo anterior, no resulta posible para este Tribunal verificar el fumus bonis iuris y, sin que este pronunciamiento implique en forma alguna un adelanto de la decisión de fondo, concluye este Juzgador que no se verifica la presunción de buen derecho como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, así como al Ministro para el Poder Popular para la Educación Superior y emplazar al Procurador General de la República, a fin de que informe a este Tribunal sobre las presuntas vías de hecho denunciadas, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el referido artículo 67, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, que comenzarán a computarse, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción judicial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra las vías de hecho que denuncia el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO (Cédula de Identidad Nº 27.035.954), asistido de abogado, en las que presuntamente incurrió la “Universidad Rómulo Gallegos” (Negrillas del texto).
2. ADMITE la acción interpuesta.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000031.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000068 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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