REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Vistas las pruebas promovidas por el abogado David REYES ORTEGA (INPREABOGADO Nº 42.961), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SEIJAS CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 12.398.096), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales.

La parte actora promovió el merito de todos los documentos que se encuentran anexos al escrito contentivo del Recurso de Nulidad, al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto el documento de autorización para demoler y construir locales objeto de solicitud para evacuar titulo supletorio la parte actora expuso “...solicito de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, presentare en la oportunidad este Tribunal disponga fijar; a los tíos paternos de Simón José Seijas Castillo, los ciudadanos: Antonio José Díaz (...) V-4.312.722 (...) María Esperanza Díaz (...) V-5.423.225 (...)Mireya Díaz (...) V-6.027.917(...) para que ratifiquen el contenido del documento...”. ,este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y consecuencia acuerda de conformidad con lo solicitado y fija para las diez (10:00 a.m) del tercer (3º) día de despacho, al inicio del lapso de evacuación de pruebas para que tenga lugar la rectificación del documento de Autorización indicado en el folio nueve (09) del expediente suscrito por el ciudadano Antonio José Díaz (Cédula de Identidad Nº V-4.312.722) y las ciudadanas María Esperanza Díaz (Cédula de Identidad Nº V-5.423.225), Mireya Díaz (Cédula de Identidad Nº V-6.027.917), para lo cual deberán comparecer los mencionados ciudadanos, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento.

I
De las testimoniales.

En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas la cual promueve como testigo al ciudadano “José Silvino Salazar, cédula de identidad Nº V- 8.809.911, domiciliado en Túcupido Municipio Ribas del Estado Guárico...”. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el domicilio procesal del testigo José Silvino Salazar (Cédula de Identidad Nº 8.809.911), se encuentra en el Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que realice la evacuación de la testimonial antes mencionadas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, y a el Síndico Procurador del referido municipio. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES





Exp. Nº JP41-G-2015-000112
RADZ/GCMM/bzug