REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (13/06/2.016).
AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9368-15.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL

VISTO CON INFORME DEL ACTOR

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALFONZO NAVAS ARAUJO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, venezolano, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad N°V.-13.820.593.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANGÉLICA TRUELO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.631.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.854.

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad N° V 8.617.699.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS MONTOYA MELO y MARIA MILAGROS MONTOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.361 y 217.518 respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva).

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 07/08/2.015, por el ciudadano LUÍS ALFONZO NAVAS ARAUJO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, venezolano, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° V.-13.820.593, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA ANGELICA TRUELO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.631.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.854, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad N° V.-8.617.699.
Por auto de fecha 11/08/2.015 se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada; acordándose convocar mediante edicto a los interesados, librándose boleta y edicto.
Del folio 06 al 12 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto, y la práctica de la citación de la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del código de procedimiento civil, que fue debidamente materializada tal como consta a los folios 11 y 12.-
En fecha 24/11/2.015, la parte demandada contestó la demanda asistida de abogados, de lo cual la secretaria dejó constancia mediante nota de esa misma fecha.
El 04/12/2.015, la secretaria dejó constancia que el 03/12/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 18, la secretaria dejó constancia que en fecha 14/01/2.016, venció el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
En fecha 11/04/2.016, la parte demandante presentó escrito de informes, dejándose constancias por secretaria que en fechas 11/04/2.016 y 02/05/2.016, vencieron respectivamente el término para la presentación y el lapso de observación de los informes.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el accionante, que en el mes de febrero del año 2.002, inició una unión concubinaria con MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT, que dice haber mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante 12 años y 10 meses, es decir hasta octubre del año 2.014, fijando el hogar común en el Barrio Guamachito calle 3 entre carreras 3 y 4 casa N° 24, de esta ciudad de Calabozo, donde compartieron todo ese tiempo, dedicándose a la convivencia entre ellos, con los hijos de su concubina, familiares y amigos. Esforzándose por trabajar, para cubrir los gastos de sus hijos, a quienes manifiesta haberlos tratado como los suyos en todo momento. Durante esa unión adquirieron algunos bienes para la comunidad. Acompañó marcado con la letra ‘A” copia de su Cédula de identidad y marcado con la letra “B” Copia de la Cédula de Identidad de MARIA AUXILIADORA PÉREZ CLEMONT.
Solicitó finalmente que este tribunal se pronuncie sobre la presente acción y declare la existencia de la unión concubinaria que tuvieron la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT y él, para lo cual dice que presentaría oportunamente dos testigos para que rindan declaración ante este tribunal y den fe pública de sus dichos.
Señaló domicilio, el procesal de su abogada y a efectos de la citación señaló el domicilio de la accionada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana accionada lo hizo asistida de abogada, consignado escrito de 24/11/2.015; mediante el cual expuso que Es cierto que el ciudadano accionante y su persona mantuvieron una relación concubinaria, hecho que dice nunca haber negado, que es cierto que fijaron el hogar en el Barrio Guamachito Calle 3 entre Carreras 3 y 4 casa N° 24 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y que también es cierto que adquirieron algunos bienes durante la relación concubinaria.
Que es cierto que la relación comenzó el mes de febrero del año 2002, pero es falso que haya terminado en el mes de octubre de 2014, puesto que la relación concluyó en el mes de febrero de 2014 y no en octubre del año 2014, de manera que la relación concubinaria duró solamente doce (12) años, y que la relación concluyó porque él abandonó el hogar y comenzaron los maltratos físicos, verbales, psicológicos y patrimoniales hacia su persona, a tal punto que en fecha 06 de enero del 2015 ella acudió al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 34 para denunciarlo por los maltratos que le infringía, luego del Comando de la Guardia Nacional su denuncia fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual fue signada con el N° 2751 2-2015 y donde se le impusieron una medida de alejamiento hacia ella.
Que en fecha 18 de Noviembre de 2015 por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acudió a consulta de Psiquiatría en el Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delgado, en donde, según el parte médico presentó trastornos adaptativos y recomiendan gestionar medidas que eviten las situaciones estresantes a las que dice haber estado sometida por parte de su expareja.
Que en varias oportunidades ha tratado de hablar con él para hacer la partición de los bienes adquiridos durante la relación y que él se ha negado a ello. Anexó al escrito de contestación copia fotostática del Informe del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delgado, y copia del acta de denuncia hecha ante la Guarda Nacional Bolivariana, Comando de Zona 34, Destacamento N° 342 de fecha 06 de Enero de 2015.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de ese derecho, y junto con el libelo de la demanda solo produjo copias fotostáticas de ambas cédulas de identidad.

De las pruebas de la parte accionada
Mientras que la parte accionada en su escrito de contestación consignó y promovió copia fotostática del Informe del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delgado, y copia del acta de denuncia hecha ante la Guarda Nacional Bolivariana, Comando de Zona 34, Destacamento N° 342 de fecha 06 de Enero de 2015, considera el Tribunal que tales instrumentales en nada inciden con el thema decidendum de la presente definitiva, lo que el Tribunal no las acoge. Decisión que toma conforme a lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DEL TEMA A DECIDIR
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual el interesado pretende se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT, durante 12 años y 10 meses, es decir hasta octubre del año 2.014, fecha en la cual señala que terminó la unión concubinaria; en ese sentido, considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los Tribunales de la República, equiparándolo con la figura del matrimonio.
Con relación a lo anterior, efectuadas circunstancialmente las alegaciones en esta causa, la parte accionante al hacerlo explana las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, debió evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia; en consecuencia, le correspondía al demandante la carga de demostrar no solamente la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, sino, las fechas en las que inició y culminó el mismo, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, y demostrar así la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalarse la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma constitucional tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, toda vez que sobre él pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada haya dado por cierto algunos hechos y no haya ofrecido medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
Constituye pues un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ese precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, ante la pretensión del accionante, debe señalarse previamente que este no aportó ningún medio probatorio, y aún cuando la accionada en su escrito de contestación aceptó expresamente la existencia de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el demandante, no es menos cierto que al desconocer la fecha de culminación de esa relación, pues el actor debía demostrar a ciencia cierta la temporalidad (o la fecha final) de la supuesta unión concubinaria, ya que de autos no se verifica cuando haya terminado la relación, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada; por ende, no existen pruebas que al adminicularse entre sí demuestren fehacientemente lo alegado por el demandante, ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, y 3) esta unión debe ser estable y no casual; es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo; que lo es la fecha de su inicio y de su fin; requisitos que son concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
Contrario al matrimonio donde la fecha de inicio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, y la fecha de culminación con la sentencia de divorcio, en el caso de las relaciones concubinarias, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable y cuándo termina; por lo tanto, ellas deben ser alegadas por quien tenga interés en que se declare, y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, no hay ninguna prueba aportada a los autos que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos, donde indudable el actor debía demostrar los hechos alegados, mediante elementos que demostraran con verdadera certeza la existencia y temporalidad de dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría a hacerle valer sus derechos, sin que haya demostrado durante el juicio tales hechos.
En tal sentido consagra el artículo 254 del citado Código supra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda; y en efecto, siendo que el actor no demostró que la unión concubinaria date de más de doce (12) años, sin que en el decurso de proceso lograra llevar a la convicción de este Sentenciador de la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso pretende, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que ampare la pretensión del accionante, y que logre llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, en cuanto a la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda; por tanto, al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, durante el lapso comprendido desde el mes de febrero del año 2.002, hasta octubre del año 2.014; la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, por el accionante no haber cumplido con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su sede, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por el ciudadano LUÍS ALFONZO NAVAS ARAUJO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, venezolano, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad N° V.-13.820.593, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA ANGELICA TRUELO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.631.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.854, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad N° V.-8.617.699.
SEGUNDO: Se declara que no quedó demostrado la temporalidad de la relación alegada, debido a existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, entre los ciudadanos LUÍS ALFONZO NAVAS ARAUJO, y MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de unión concubinaria durante el lapso comprendido desde el mes de febrero del año 2.002, hasta octubre del año 2.014, entre el ciudadano LUÍS ALFONZO NAVAS ARAUJO, y MARIA AUXILIADORA PEREZ CLEMONT, ambos plenamente identificados.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante resultó vencida al no probar su pretensión, se condena en costas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia dentro del término legal para hacerlo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN SU SEDE DE LA CIUDAD DE CALABOZO, AL DÍA TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (13/06/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las tres y veinte de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-