JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dieciséis de junio de dos mil dieciséis (16/06/2.016). Años 206° y 157°

Vista la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-5.591.868, domiciliado en ésta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda de éste Estado Guárico, actuando con el carácter de gerente y accionista mayoritario del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA)., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el N°. 39 del Tomo N°. 3-A, expediente N°. 0077-G, según consta de Acta constitutiva que adjuntó en copia simple ad effectum videndi marcada con la letra “A” y con Registro Único de Información Fiscal N°. J-30337667-3, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 90.906; en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Fundamenta la parte demandante su pretensión en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 471 eiusdem y el artículo 261 del Código de Comercio venezolano, en cuanto a que se practique prueba anticipada de INSPECCIÓN, aduciendo que lo hace “en ejercicio de sus legítimos derechos como accionista” de imponerle directa y personalmente los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A (COMÁINCA), conforme al artículo 1.669 del Código Civil, y que este tribunal se traslade y constituya en la Calle 4, Sector Vicario 4, paralelo al Aeropuerto de ésta ciudad de Calabozo en la sede de la precitada empresa: a objeto de que se deje constancia de los particulares señalados en su escrito de demanda.
En relación a la competencia el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”.

Como puede apreciarse de la norma citada se otorga a la parte interesada la facultada de ejercer el retardo perjudicial, o bien ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que será competente para conocer del juicio principal; de manera que, se consagran dos criterios atributivos de competencia; el primero de ellos que atiende a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, y el segundo relacionado con el aspecto material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba anticipada.
En el caso de autos, concurren las dos circunstancias que le atribuyen competencia a este Juzgado para el conocimiento de la demanda de autos, ya que este órgano jurisdiccional tiene competencia en el domicilio del demandado: el Municipio Miranda del Estado Guárico, y es el Órgano Jurisdiccional que eventualmente conocería de la posterior demanda civil, en consecuencia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda por retardo perjudicial incoada por el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, ó JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA. Así se decide.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda de autos, se destaca que las características de la presente demanda fueron delimitadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 dictada el 23 de noviembre de 2001; en tal sentido, se estableció que:
1) El procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.
2) El proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
3) Es al Tribunal que venga a conocer de la causa donde se hará valer el retardo el que juzgará si se llenaron o no las circunstancias necesarias para dar por válida la prueba anticipada, tal como expresamente lo señala el citado artículo 815.
4) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
5) Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes.

De conformidad con lo anteriormente señalado este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prueba anticipada debe limitarse a determinar si existe el temor fundado de desaparición de la prueba, en cuyo caso debe admitir la evacuación de la prueba promovida, donde en el caso de autos, la parte demandante alegó que en la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., (COMAINCA), él se ha desempeñado como gerente desde sus inicios, en el segundo trimestre del año 1996, conforme a lo descrito en la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos sociales, encargándose de todo lo atinente a su giro ordinario en labores atinentes a la dirección y control de toda su actividad agroindustrial en los Galpones de ésta, relacionadas con las tareas de procesamiento y almacenamiento de arroz, maíz, sorgo, trigo, algodón, así como con lo relacionado al tratamiento y almacenamiento de semillas y otros rubros. Pero que en forma sorpresiva e injustificada, aproximadamente el día miércoles 25/05/2016, fue desautorizado cuando ordenó y dispuso de un material de construcción y en específico de unas láminas aceradas que necesitaba y que se encontraba en la precitada compañía, en atención a órdenes expresas que diera al personal del Complejo Agrícola, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, identificado precedentemente como presidente de la compañía y pretendido único accionista de ésta y su hijo JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, actuando como sedicente gerente general de la misma, junto con el hecho de que se le impide el acceso a dicha sociedad de manera reiterada, y acompaña Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de Calabozo en fecha 08/06/2.016; y que lo ejecutaron en su perjuicio directo como socio mayoritario y único, exclusivo y verdadero gerente en funciones de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., (COMAINCA). Que cuando los ciudadanos BAROUKI RECHED y BAROUKI URBINA, ordenaron no permitirle disponer del señalado material de construcción y al negársele el acceso a la empresa, le condujo a verificar si existía alguna modificación ó cambio en el expediente N°.0077-G del Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial, toda vez, que su actuación estatutaria en ella se refiera a la aportación del setenta por ciento (70%) del activo ó capital con la que se constituyó e inició operaciones. Que producto de la revisión que efectuó sobre el señalado expediente, es que pudo tener conocimiento reciente de la “írrita e inexistente” Asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente celebrada en fecha 05/11/2001, inscrita posteriormente en fecha 29/11/2001, bajo el N° 16 del Tomo N°. 5-A y por ante el mismo Registro, donde RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED en su condición arriba indicada de presidente de la empresa certificó a sus espaldas una oferta en venta de sus acciones, fraudulentamente y sin haber participado el accionante en reunión alguna para dichos fines en ninguna ocasión, momento ni oportunidad. Que la descrita Asamblea contentiva de la venta de acciones, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero en contravención a lo previsto en los artículos 217, 221 y 296 del Código de Comercio, y que por tanto se propone incoar la pretensión de Nulidad de la indicada Asamblea Extraordinaria.
Ante lo expuesto, al analizar el temor fundado de desaparición de la prueba, a tal efecto se constata que el accionante, consignó el acta constitutiva de la empresa, así como justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de Calabozo en fecha 08/06/2.016, con lo cual considera este Juzgado satisfecho el requisito de temor fundado de que desparezcan los hechos objeto de la prueba de inspección, considerando que tales Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de la Sociedad, al haber supuestamente sufrido modificación, tal como lo expone el accionante, pudiera ser nuevamente alterado, ante una posterior y eventual demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; por ende, este juzgado considera procedente la admisión de la presente demanda por retardo perjudicial, y se ordena seguir el procedimiento para la evacuación de la prueba de inspección. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer la presente demanda por Retardo Perjudicial incoada por el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED ó JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA. Désele entrada, fórmese expediente, asígnesele número de causa, háganse las anotaciones correspondientes, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Se ordena citar al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.150.858 y V.-16.383.750, cuyas citación se hará en el COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), en la siguiente dirección: Calle 4, Sector Vicario 4, paralelo al Aeropuerto de ésta ciudad de Calabozo en la sede de la señalada compañía; esto a los fines que ejerzan el control legal de la prueba de inspección que en forma anticipada se practicará, y concurran a su evacuación que se fija para las 9:00 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado dicha citación, oportunidad en que el tribunal se trasladará y constituirá en la Calle 4, Sector Vicario 4, paralelo al Aeropuerto de ésta ciudad de Calabozo, sede de la precitada empresa. Líbrese boleta y una vez sean provistos los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática, compúlsense por secretaría copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de comparecencia, y entréguense por alguacilazgo para su práctica, previo impulso de parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se le dio cumplimiento y se publicó la anterior sentencia, ahora que son las doce y veinte del mediodía (12:20 m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-