JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
Calabozo, diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17/06/2.016). Años 206° y 157º
En su escrito de demanda la ciudadana la ciudadana ROSA VIRGILIA ARRAIZ DE ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.937.279, asistida por la abogada CARMEN RAYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.831; de su narración expuesta, se observan situaciones que para este Tribunal pueden considerarse graves, tales como supuestas agresividades y maltratos físicos y psicológicos, con amenazas de muerte, lo cual pudiera constituir la presunta comisión de hechos punibles, por tal motivo, este Juzgado, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 70, numeral 7, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 287, numeral 2, del todavía vigente Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que abra las averiguaciones correspondientes, para lo cual se ordena remitirle copias certificadas de las actuaciones del presente expediente. Ofíciese lo conducente.
Por otra parte, la actora solicita al Tribunal:
“…el embargo preventivo del 50% del ganado vacuno que se encuentre en la posesión de mi ex marido, señalando en primer lugar el fundo la Leona vía Santa María el Socorro, entrada por Palmarote, ya que me pertenece de pleno derecho en virtud de la comunidad de Gananciales, y temo que después de que se entere de esta demanda haga desaparecer de mala fe todos los bienes movibles, como vehículos y semovientes, es por ello que esta medida cautelar debe ser acordada de pleno derecho ya que me pertenece en plena propiedad”
Además, solicita al Tribunal que:
“…acuerde en embargo preventivo del 50% sobre el dinero que este (sic) en las cuentas bancarias de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil., ya que le pertenece a la demandante en plena propiedad hasta que se decrete la partición de los bienes en otro juicio, denominado de Partición: Se Solicita en el embargo preventivo del 50 %, de las cuentas bancarias:
BANCO BANESCO Cta.- N° 0134-03-92-913921029921 corriente
BANCO VENEZUELA Cta.- N° 0102-0336-800002287290 corriente
BANCO AGRÍCOLA Cta.- N° 01660418644181009363 corriente
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Cta.- N° 019-0095241295266839 corriente”
Ahora bien, con relación a la primera de las solicitudes de medidas cautelares, específicamente al embargo preventivo del 50% del ganado vacuno, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, y para decidir, debe en primer lugar invocar el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria, contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.-
En el caso bajo estudio, se evidencia que los bienes objeto de la Medida de Embargo Solicitada, en caso de esta ser decretada, recaería sobre lo que se conoce como “unidad de producción”, tal como lo describe el artículo 8 de la nueva LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO dispone que:
Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.-
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas; condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas (negritas del Tribunal).-
Ante estas circunstancias, éste Juzgador en base a los principios consagrados en las normas constitucionales y legales arribas trascritas, al comprobar claramente los fines o uso que posee tanto la Finca como los semovientes, no es más que la productividad agropecuaria, lo cual significa garantizar (entre otros fines) el derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones; y en consecuencia, lo que está allí en juego es un interés colectivo y judicial que requiere ser absolutamente protegido bajo tal Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria, y al ser configurado como interés colectivo y social; pues priva el general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de una Unidad de Producción Agropecuaria está al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional, constituyendo éste en un derecho originario de supervivencia humana, por lo que basta observar que pueden verse perjudicados para protegerlo, como interés superior muy por encima del interés o conflictos particulares, pues así lo ordena la norma Constitucional consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, garantizando la productividad agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y siendo que es un deber ineludible e inexcusable de todo Juez de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en la caso que aquí nos ocupa, darle estricto cumplimiento al mandamiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para cuyo fin se ha declarado expresamente en el citado artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la INDIVISIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD de las Unidades de Producción.-
En base a lo antes expuesto, este Tribunal por cuanto constata que en la presente causa, el objeto sobre el cual se pide el Embargo Preventivo se trata de una UNIDAD DE PRODUCCIÓN, que tal como lo señala la propia actora, posee bienes movibles, como vehículos y semovientes; y en base al artículo último mencionado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como fundamentado en que la producción del suelo es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación para lo cual debe asegurarse y salvaguardarse la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación productiva del estado, la prohibición de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno e intereses colectivos; razón suficiente para que este Tribunal niegue la procedencia de dicha medida solicitada como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.
En cuanto a la otra solicitud de embargo preventivo sobre el 50% del dinero que esté (sic) en las cuentas bancarias que señala la actora en su escrito, este operador de justicia constata que, de una simple lectura y revisión tanto del escrito libelar como de los anexos traídos, la solicitante de la medida solo se limita a mencionar los nombres de los bancos y de los números de las cuentas bancarias; sin embargo, no aportó ningún elemento que conlleve a este juzgador a determinar que efectivamente se tratan de cuentas bancarias a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ; por tanto, mal puede este juzgado decretar una medida de embargo sobre tales cuentas cuando no fue presentado por lo menos un recibo, copia de cheque, de libretas, o de cualquier soporte donde se de cuenta que efectivamente el titular de dichas cuentas es el accionado de autos; sin lo cual se le imposibilita a este tribunal poder providenciar sobre tales medidas cautelares solicitadas; en consecuencia, una vez que la parte interesada consigne tales requisitos, este órgano jurisdiccional pasará a decretar dicha medida; mientras tanto, con la simple aseveración de la actora se hace insuficiente la solicitud, y en efecto debe negarse también en esta oportunidad, y declararla improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declaran IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGOS, solicitadas por la ciudadana ROSA VIRGILIA ARRAIZ DE ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.937.279, asistida por la abogada CARMEN RAYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.831, la primera solicitud por ser contraria a la Ley, y la segunda por cuanto no existe elemento que confirme que las cuentas bancarias sean del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (17/06/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
|