REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (20/06/2.016).
AÑOS 206° Y 157°

DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ.

PARTE ACCIONADA: CASTOR VILLARROEL Secretario del Pool de Secretarios del Circuito Penal Extensión Calabozo.

MOTIVO DE LA DECISIÓN: Amparo Sobrevenido (Cuaderno Separado).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la causa principal (pieza 2), se constata que en fecha 16 de junio de 2016, riela diligencia (folio 56) suscrita por el abogado RÓMULO HERRERA, actuando en su carácter de autos, en la cual se evidencia que el quejoso está en conocimiento que ya consta a los autos la información solicitada a través de la prueba de informes al Tribunal Penal de Juicio, y tomando en cuenta que el apoderado actor no ha cumplido con la carga de reproducir las copias correspondientes para dar apertura al cuaderno separado, ordenado abrir en auto de fecha 07-06-2016, este Tribunal Accidental acuerda decidir la solicitud de Ampro Sobrevenido en la pieza principal donde es llevada la presente causa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir del modo siguiente:
En la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.626.238, contra la ciudadana NOHEMI VIAGNNEY JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.480.856, llevada en el expediente Nº 9335-15, el abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación de la accionante mediante escrito de fecha seis de junio de 2016 (06-06-2016), interpone Recurso de Amparo Sobrevenido contra el abogado CASTOR VILLARROEL, Secretario del Pool de Secretarios del Circuito Penal Extensión Calabozo, alegando que dicho funcionario está impidiendo que la información requerida por este Juzgado al Tribunal Penal de la causa Nº JP11-P-2015-001114 sea procesada y remitida a este Tribunal, a pesar de haber solicitado varias veces la información al Tribunal Penal y no ha respondido; debido a que el abogado CASTOR VILLARROEL le tiene animadversión y o resentimiento, debido a un problema personal el cual describe en el referido escrito. Invoca la protección constitucional contenida en el artículo 49, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que cese el retardo perjudicial en contra de su poderdante GLADIS CORINA MUÑOZ, realizado por el abogado CASTOR VILLARROEL, al no dar respuesta a este Tribunal de los hechos que están sucediendo en la causa Nº JP11-P- 2015-001114 e informe a la Juez NORCA MIRABAL en la causa antes señalada que deberá tomar acciones legales por el Retardo Perjudicial ocasionado por la influencia del secretario del pool de secretarios del Circuito Penal Extensión Calabozo CASTOR VILLARROEL, para que en lo sucesivo no cause obstrucción de la justicia cuando sea requerida la colaboración entre Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 07-06-2016 este Tribunal Accidental da por recibido el escrito de amparo sobrevenido presentado en fecha 06-06-2016, ordenando abrir cuaderno separado y desglose del escrito original e insta al quejoso a proveer los emolumentos para la reproducción, en cuanto a la admisión de Amparo Sobrevenido se resolverá por auto separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que riela al folio 55 de la pieza Nº 2 del expediente contentivo del juicio principal (Querella Interdictal Restitutoria), el oficio Nº 2088-16 de fecha 13-06-2016, procedente del Tribunal Penal de Juicio de Calabozo, presidido por la Juez de Juicio Nº 01 NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, recibido en este juzgado en fecha 14-06-2016 y agregado a los autos en fecha 15-06-2016.
Sostiene la doctrina y nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el Amparo Sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, que procede dentro de un juicio en curso ante el Tribunal de la causa, única y exclusivamente, en el supuesto que las violaciones a derechos y a garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia distintos al Juez que esté conociendo de la causa; como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán, en la cual se lee:
… “Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no mantener que abrir causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solamente incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”…
Así mismo, que el Amparo Sobrevenido como lo señala Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, es provisional o temporal, el cual dejará de existir en el momento que cese la violación de la garantía constitucional, el retardo o cuando se decida la causa principal.-
En sentencia N° 466 de fecha 18-03-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-1741 decidió:
… “el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya omitido”…
El numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”.-
Considera quien decide, que al estar inserto a la pieza Nº 2 de la causa principal la información solicitada al Tribunal Penal de Juicio de Calabozo, se evidencia que cesó la violación constitucional por retardo injustificado denunciado por el quejoso y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito, la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-
Se da por terminada la presente incidencia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto el abogado RÓMULO HERRERA, identificado en autos, actuando en nombre y representación de la GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.626.238, contra el abogado CASTOR VILLARROEL, Secretario del Pool de Secretarios del Circuito Penal Extensión Calabozo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (20/06/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/yc.-