REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-
Expediente Nº 9485-16
SOLICITANTES: JULIA JENNIFER TABLANTE QUIÑÓNES y RONNIS OLIVIER SULVARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.027.591 y V-24.235.971, respectivamente, la primera domiciliada en la comunidad Barrio Libertador, calle la paz vía las minas, casa S/N, y el segundo en la comunidad Modesto Freites, calle 05 C/C 3 y 4, casa 51, ambos de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).
Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0068-2016, de fecha 15-06-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos JULIA JENNIFER TABLANTE QUIÑÓNES y RONNIS OLIVIER SULVARAN PEREZ, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 27-07-2.015 a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta
levantada en fecha 27-07-2.015, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano: RONNIS OLIVIER SULVARAN PEREZ para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 años de edad, se compromete a dar un aporte por la cantidad de CINCO MIL, BOLIVARES CON 00/CMS (5000.00) los días treinta (30) de cada mes, dicho aporte será entregado en efectivo, para beneficio de su hija, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano: RONNIS OLIVIER SULVARÁN PEREZ Se compromete en aportar, máximo para la fecha 20/12/2015 como gasto a la época decembrina tina cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00), donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL: los ciudadanos: JULIA YENIFER TABLANTE QUIÑONES y RONNIS OLIVIER SULVARAN PEREZ celebraron una Convivencia Familiar que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 años de edad, Donde el padre tendrá el cuidado y responsabilidad de ella, los días VIERNES, SABADO Y DOMINGO de cada semana, en horario diurno (hasta mas tardar 07:00 pm de cada día), y mientras la niña no estudie, previo acuerdo con la madre. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 05 y 27 de la ya citada Ley.
QUINTO: En la fecha de carnaval la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 años de edad, pasara el primer día de carnaval con su padre y el segundo día la referida niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre.
SEXTO: En la Época de Semana Santa se acuerda que en los tres (03) primeros días libres de la Semana Mayor, el Ciudadano: RONNIS OLIVIER SULVARAN PEREZ podrá tener el cuidado y responsabilidad de su hija, y los cuatro (04) días siguientes la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, pudiendo ser viceversa previo acuerdo entre los padres.
SEPFIMO: en el día de las madres la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre y para el día del padre la referida niña estará bajo cuidado y responsabilidad de su padre.
OCTAVO: En la Época Decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre la niña (IDENTIDAD OMITIDA), estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, y el día 31 de diciembre y 01 de enero la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen se celebrará de manera viceversa. De igual manera en el cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir con ella desde las 08:00 am hasta las 02:00 pm y el resto del día la niña lo pasará con su madre, igualmente se llevará a cabo de esta manera en el Día Especial de los Niños, (mes de julio).
Los ciudadanos: JULIA YENIFER TABLANTE QUINONES y RONNIS OLIVIER SULVARAN PEREZ antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna. Sin embargo. el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VENTIUN DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (21-06-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 P.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9485-16.-
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